SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0572/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, según refiere el accionante solicitó mediante memorial de 27 de agosto de 2009, después de estar detenido preventivamente por más de cuatro años y tres meses sin contar con sentencia de primera instancia, solicitó la modificación de medida cautelar ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, donde la audiencia señalada para su consideración fue suspendida por inasistencia del Fiscal y no obstante que el 2 de septiembre del referido año, reiteró su solicitud, no se la consideró ni se emitió pronunciamiento alguno por cuanto el 11 del mismo mes y año, se determinó remitir el cuaderno de acusación ante el Fiscal de Distrito, quien a su vez, envió los dos cuerpos del cuaderno de acusación al Fiscal que conoció la acusación, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad, el Fiscal asignado al caso se pronuncie y menos devuelva el cuaderno de acusación.
En los antecedentes que cursan en obrados, así como por los informes de las autoridades demandadas, se constata, que debido a la inconcurrencia del representante del Ministerio Público fueron suspendidas las audiencias señaladas, además que mediante nota de 11 de septiembre de 2009, se devolvieron actuados al Fiscal de Distrito para que designe al fiscal que asumiría el conocimiento y seguimiento del proceso, autoridad que a través de la Resolución de 15 del indicado mes y año, determinó el procesamiento disciplinario del Fiscal de Materia, Franklin Aguilar Boyan por no haberse apersonado en el proceso señalando domicilio procesal, instruyendo se le entreguen los actuados para que cumpla con el ejercicio de la acción penal pública y con lo decretado por el órgano jurisdiccional, notificándolo con dicha Resolución el 21 de ese mes y año; fecha en la que también se le hizo entrega de los originales del expediente.
De la relación efectuada se tiene que los Jueces Técnicos demandados, si bien señalaron audiencia para la consideración de la solicitud de modificación de la medida de detención preventiva que el accionante presentó el 27 de agosto de 2009; sin embargo, fue suspendida aduciendo la inasistencia del representante del Ministerio Público, aunque ésta, conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, no constituye una causal de suspensión cuando dicha autoridad ha sido legalmente citada y a pesar que el accionante por memorial de 2 de septiembre del mismo año, reiteró su solicitud, sin señalar audiencia o pronunciarse sobre la solicitud, el 11 de ese mes y año, remitieron actuados al Fiscal de Distrito, omitiendo señalar nueva audiencia o pronunciarse sobre la modificación de la medida preventiva solicitada; actuación irregular que implica una dilación injustificada vinculada con la libertad del accionante.
En la misma forma, el Fiscal de Distrito dilató la consideración de la solicitud de sustitución de medida preventiva presentada por el accionante, puesto que desde el 11 de septiembre de 2009, que recibió los actuados procesales, recién dispuso remitirlos al Fiscal asignado al caso, el 21 de ese mes y año, es decir, que a pesar de la anomalía de haber sido devueltos los actuados, tardó diez días para instruir al Fiscal que cumpla con su función de acusador y éste a su vez, en lugar de regularizar el procedimiento, apersonándose ante el Tribunal devolviendo los actuados a efectos de que las autoridades jurisdiccionales señalen audiencia para considerar la solicitud del accionante, retuvo los mismos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
Los errores de procedimiento y las omisiones en las que incurrieron tanto las autoridades jurisdiccionales como los Fiscales demandados, dieron lugar a una dilación indebida de la consideración y resolución sobre la solicitud de modificación de medida preventiva presentada por el accionante, puesto que desde la fecha de su presentación (27 de agosto de 2009) hasta la interposición de la presente acción (1 de octubre de 2009), transcurrió más de un mes sin que se hubiese considerado y resuelto la solicitud referida; dilación injustificada e indebida que vulnera el derecho a la libertad del accionante, así como la garantía del debido proceso, pues conforme razonó este Tribunal, toda autoridad que conozca solicitudes donde se vea involucrada la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, tal como aconteció en el caso de autos.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad
- III.3. De la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- dilación indebida
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte