SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2011-R
Fecha: 03-May-2011
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 9 de octubre de 2009, el accionante adjuntó el Certificado de Depósito Judicial 0136691, en la suma de $us4 237.- (cuatro mil doscientos treinta y siete dólares estadounidenses) y solicitó se “libre el respectivo mandamiento de libertad, y posteriormente, una vez librada la orden de arraigo, señale término prudente para efectivizarla protestando de mi parte hacerla efectiva lo más rápido posible y dejando constancia de que ante el incumplimiento se ejecute la fianza económica” (fs. 12 y 13 vta.); el mismo que fue aceptado mediante Auto de 12 de octubre de 2009, donde además se señaló que al “no estar cumplida a plenitud la exigencia del Art. 245 de la Ley 1870, el mandamiento de libertad requerido al presente se expedirá una vez sea presentado el certificado de arraigo” (fs. 14 y vta.).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El arraigo y su naturaleza jurídica
- III.2. Acreditación del cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad
- ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado
- constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR