SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que con una serie de excusas injustificadas, la autoridad denunciada, se encuentra postergando la entrega de la orden instruida a efectos de materializar el arraigo, impuesto como obligación en audiencia de cesación de detención preventiva, razón por la que no puede acceder a su libertad.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en audiencia de cesación de la detención preventiva llevada a efecto el 5 de octubre de 2009, la autoridad jurisdiccional denunciada, dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiéndole a cumplir entre otras obligaciones la prohibición de salir del país y del departamento, ordenándose al efecto el arraigo ante la Dirección Departamental de Migración, previa notificación mediante orden instruida; una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), advirtiéndose que la libertad sólo se hará efectiva una vez otorgada la fianza conforme dispone el art. 245 del CPP; determinación que fue apelada por la parte querellante; posteriormente el 9 de octubre de 2009, mediante memorial adjuntó el depósito judicial de la fianza requerida, y solicitó se “libre el respectivo mandamiento de libertad, y posteriormente, una vez librada la orden de arraigo, señale término prudente para efectivizarla protestando de mi parte hacerla efectiva lo más rápido posible y dejando constancia de que ante el incumplimiento se ejecute la fianza económica” (sic) (fs. 13), entendiéndose que el accionante tenía pleno conocimiento que debía cumplir con la presentación de la certificación de la orden de arraigo, empero, solicitó un término prudente para su efectivización, dando a conocer que lo que buscaba era su libertad sin antes materializar la medida cautelar de arraigo que le fue impuesta; petición que no condice con lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2, pues para que el accionante pueda obtener su libertad previamente debe presentar el certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, situación que con justeza fue observada por la autoridad denunciada, quien mediante Auto de 12 de octubre de 2009, señaló que el mandamiento de libertad se librará una vez presentado dicho certificado, por cuanto no estaba cumplida a plenitud la exigencia del Art. 245 del CPP, determinación por demás razonable toda vez que la certificación se constituye en una constancia para el propio juzgador de que la orden de arraigo ha sido cumplida con la inscripción en el Registro Nacional de Arraigos.
Por otro lado con relación a que el Juez denunciado, se encuentra postergando la emisión de la orden instruida para hacer efectiva el arraigo, debe tenerse presente que no existe tal postergación, pues el accionante tenía conocimiento que debía cumplir con esa obligación desde el momento en que fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, es más, ese requisito le fue exigido mediante Auto de 12 de octubre de 2009; sin embargo, demostró una actitud pasiva, toda vez que no hizo reclamo alguno para que ésta le sea otorgado de manera inmediata, pedido que dicho sea de paso le fue otorgada el 13 del mismo mes y año, y entregada para su efectivización al día siguiente, lo que indudablemente nos lleva a concluir que no existe retardación o postergación en la entrega de la orden instruida para hacer efectiva el arraigo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El arraigo y su naturaleza jurídica
- III.2. Acreditación del cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad
- ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado
- constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR