SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2011-R
Fecha: 03-May-2011
señalando como nuevo domicilio procesal la calle Yanacocha 448, edificio Terrazas, segundo piso, oficina 34
Conforme a éstos antecedentes se establece que la autoridad judicial demandada actuó indebidamente, toda vez que no dio cumplimiento al art. 163.1 del CPP, es decir, no observó que los representados del accionante debían ser notificados personalmente con la audiencia de consideración de medidas cautelares a objeto de definir su situación jurídica; más al contrario, actuando contra sus intereses, aceptó la petición de la parte querellante, en notificar con tan importante acto, en el domicilio procesal, de su anterior abogado, que dicho sea de paso presento su pase profesional el 2 de septiembre de 2008, antes que se emita la resolución de imputación formal, cuando ya para esa fecha se había apersonado con otro abogado, señalando como nuevo domicilio procesal la calle Yanacocha 448, edificio Terrazas, segundo piso, oficina 34, aspecto que tampoco fue observado por dicha autoridad.
Por lo que la notificación practicada en el domicilio procesal del anterior abogado y por ende los mandamientos de aprehensión emitidos por el Juez demandado no pueden ser válidas, puesto que la notificación no fue realizada en forma personal conforme mandan las normas procesales penales, es decir, de manera directa al interesado, deduciéndose que los representados del accionante no podían ser notificados mediante otra persona aunque ésta fuese su abogado.
Por otro lado, si bien en obrados no existe prueba alguna que demuestre que los representados del accionante, hayan solicitado se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión, la cual fue rechazada; sin embargo, del informe emitido por la autoridad demandada, se tiene que evidentemente se presentaron memoriales realizando “petitorios sin ningún argumentos legal, además que en los mismos no se hallaban estampadas las firmas de los imputados” (sic) (fs. 22), lo que demuestra que su solicitud de dejar sin efecto los mandamientos emitidos, fueron rechazados por dicha autoridad, provocando una inminente amenaza de la privación de libertad de los mismos, por lo que merece una inmediata tutela. Asimismo, si bien el Juez de garantías concluyó que la decisión asumida en la audiencia de 11 de septiembre de 2009, es decir, la emisión de los mandamientos de aprehensión, fue provocado por los datos del proceso y por la información que presentó el querellante con relación al domicilio procesal, no es menos cierto que los jueces en su rol de controlador de garantías constitucionales, tienen el deber de verificar que no se vulneren los derechos y garantías constitucionales de las partes, como sucedió en el presente caso, en primer lugar cuando no constató que los imputados sean notificados personalmente con la imputación formal y el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, y al no advertir que antes de la imputación formal, los representados del accionante constituyeron domicilio procesal, aunque en este último caso, la notificación al abogado con esos actuados no podía tenerse por válida por la característica de la notificación en este caso; impidiéndoles de esta forma conocer de la audiencia de consideración de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “otorgó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0950/2010-R
- sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE,
- III.2. Sobre la forma de notificación con la resolución que señale audiencia de medidas cautelares
- III.3. El deber del imputado de presentarse ante una autoridad cuando sea citado o emplazado
- prestaron declaración informativa por el supuesto delito de robo y amenazas
- 7 de septiembre de 2009
- señalando como nuevo domicilio procesal la calle Yanacocha 448, edificio Terrazas, segundo piso, oficina 34
- el Juez demandado, no cumplió su rol de controlador de garantías jurisdiccionales, ya que al emitir los mandamientos de aprehensión sin observar que los representados del accionante fueran notificados en forma personal o mediante cédula en su domicilio real, con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares
- “otorgado”
- APROBAR