SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2011-R
Fecha: 03-May-2011
procedente”
Concluida la audiencia, mediante Resolución 7/2009 de 7 de octubre, cursante de fs. 84 a 88 dictada por el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia del distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías declaró “procedente” la acción de libertad dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en contra de la accionante, debiendo la autoridad demandada resolver los justificativos presentados; y previo a la emisión de cualquier mandamiento de apremio, la accionante debe ser notificada, con los siguientes fundamentos: a) La existencia de actos protocolares a los que debe asistir como primera autoridad del Departamento, constituye un impedimento legítimo, aceptable a los efectos de no comparecer, cumpliendo con el art. 224 del CPP; y en caso, de no considerar la autoridad actualmente demandada, como suficiente el justificativo, debió pronunciarse formalmente, para que la actual accionante tome las medidas correspondientes; b) A su vez, las justificaciones y apersonamientos presentados ante la autoridad actualmente demandada, dan a entender la voluntad de la accionante de someterse a dicha convocatoria, pero que en esa oportunidad no pudo estar presente por los motivos señalados; c) Las citaciones deben realizarse no por intermedio de terceras personas sino personalmente a la parte citada, no pudiendo sobreentenderse la citación, conforme señala la “SC 0078/2002” entre otras; d) La notificación debe ser personal o por cédula, no siendo aplicable la SC “0136/2003”, que ha sido emitido en un amparo constitucional; a su vez, cualquier autoridad en lo penal es competente para conocer la acción de libertad, tal cual prevé el art. 125 de la CPE, de ahí porqué no es aplicable la SC 0888/2006-R, citada por la autoridad demandada, máxime si las autoridades competenciales han sido definidas en la actual Constitución Política del Estado; y, e) En otro orden, es evidente que el art. 289 del CPP, prevé la facultad del fiscal de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación; frente a la Ley se halla la Constitución Política del Estado, que precautela los derechos y garantías de las personas ante cualquier atentado a la vida e integridad corporal, de ahí porqué, quien está siendo investigado y se vea afectado, pueda acudir directamente ante los medios constitucionales, y no así ante el Juez que conoce el proceso. Finalmente, el afectado puede acudir a la acción de libertad por sí o por interpósita persona sin cubrir ninguna formalidad.
- I.1.1
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- i)
- procedente”
- I.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR