SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0622/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática analizada, los accionantes denuncian la demora injustificada en la que incurrió la autoridad demandada para señalar dentro de un plazo no mayor a los tres días, la celebración de una nueva audiencia de medidas cautelares como se tenía ordenado por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Penal Segunda, que anuló el Auto de 21 de agosto del mismo año y por el cual el Juez demandado dispuso la detención preventiva de los accionantes.
En efecto, de los antecedentes procesales que cursan en antecedentes, se verifica que en la audiencia pública de mediadas cautelares el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de los accionantes, la misma que apelada fue resuelta por la Sala Penal Segunda que anuló el Auto del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, disponiendo en el día el retorno del cuaderno de apelación para que el Juez señale audiencia de medidas cautelares y decida la situación jurídica de los imputados, ahora accionantes; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se pudo efectivizar la audiencia de medidas cautelares, debido a que los Jueces a su turno fueron a último momento recusados por el codemandado impidiendo de esta manera que pueda llevarse a cabo el acto procesal, pero también, como en el caso de la autoridad demanda, que señaló audiencia, la primera audiencia, al margen de la normativa legal y amparado en el Auto de Vista que disponía “…SEÑALE NUEVA AUDIENCIA A REALIZARSE EN UN PLAZO NO MAYOR A TRES DÍAS…” también al margen de la ley, porque, la citada audiencia debió realizarse dentro de las veinticuatro horas de recibido de vuelta el cuaderno de apelación, tal cual lo establece el art. 226 párrafo segundo del CPP; de retorno a su Juzgado, señaló audiencia manifestando “de acuerdo a rol establecido en el juzgado” para ser nuevamente recusado por el codemandado, evidenciándose, que se restringieron los derechos de los accionantes a que después de cuarenta y ocho días aún no se pueda realizar su audiencia de medias cautelares para establecer su situación procesal, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, pues desde el 3 de septiembre de 2009, hasta la fecha de interposición de esta acción, han transcurrido más de cuarenta días, siendo así que, de acuerdo con el art. 226 del CPP, la persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares; de lo que resulta que la autoridad judicial demandada, ha vulnerado efectivamente el derecho a la libertad de los accionantes, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 0395/2010-R
- cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR