SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2011-R

Fecha: 03-May-2011

1)

El accionante, por intermedio de sus abogados y apoderados, ratificó en su integridad el contenido de su memorial de amparo constitucional, agregando que: 1) Si se calificaba la conducta como omisión de pago, la multa hubiera sido del 100% y no se cumpliría lo establecido en el art. 150 de la Ley 2492; 2) La Ley 843 de 20 de mayo de 1986, que los demandados refieren como sustantiva, clasifica los impuestos; pero de ninguna manera tipifica los ilícitos cometidos por el contribuyente.

Los Ministros demandados Hugo Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, presentaron informe escrito, leído en audiencia y que cursa de fs. 89 a 95 vta., donde señalaron lo siguiente: 1) Existe falta de legitimación activa, ya que la entidad accionante ostenta poder de imperium en representación del Estado boliviano, a cargo de un servicio público, careciendo de los derechos fundamentales subjetivos que son presupuesto de la acción, ya que no actúa en forma “lineal” respecto a la empresa que promovió el proceso; 2) La acción debió ser rechazada in límine, por incumplir los requisitos de contenido previstos en los parágrafos III y IV del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no expone con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento a su acción que resulta imprecisa y oscura; además de no precisar ningún derecho o garantía constitucional restringido, pues la seguridad jurídica, aplicación objetiva de la Ley y legalidad instituidos en los arts. 178 y 180 de la CPE son principios que deben cumplirse en la administración de justicia que por su naturaleza no son objeto de protección vía acción de amparo; y, 3) Si bien los periodos fiscalizados en lo sustantivo se regían por la Ley 843 y en lo adjetivo por la Ley 1340; empero, al haberse iniciado la fiscalización cuando se encontraba vigente la Ley 2492, que es una nueva norma adjetiva, todos los actos debían sujetarse a esta norma, salvo que excepcionalmente, en cumplimiento del art. 150 de la misma ley, “se aplique retroactivamente las previstas en la Ley 1340, cuando se sancionen ilícitos tributarios cuyas normas beneficien al procesado, no pudiendo aplicarse en circunstancias en las que se sanciones contravenciones, como erróneamente se alega” (sic).