SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, denuncia que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 449 de 15 de diciembre de 2008, por el que dejaron sin efecto la multa de evasión aplicada al contribuyente por falta de pago de sus obligaciones impositivas correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos comprendidos en las gestiones 2001 y 2002, incurrieron en una errónea aplicación del art. 165 de la Ley 2492, no vigente al momento           de ocurridos los hechos sancionados, contraviniendo flagrantemente la irretroactividad de la Ley -que como se tiene señalado, es un principio y garantía constitucional- sin que se haya dado la salvedad prevista en la Constitución Política del Estado, pues la Ley 2492 prevé una sanción del 100% frente al 50% establecido en la Ley 1340.

Del planteamiento anotado, el núcleo esencial de la reclamación radica en la errónea aplicación del nuevo Código Tributario a hechos ocurridos con anterioridad a su aprobación y vigencia, incurrida por las autoridades demandadas en la fundamentación y emisión del Auto Supremo indicado, en contravención de la garantía de irretroactividad de la Ley, planteamiento en el que el accionante ha explicado por qué la labor interpretativa impugnada resulta errónea, además de precisar la garantía constitucional lesionada, lo que hace viable la revisión del Auto Supremo 449, conforme los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento precedente, para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

Para el análisis de la interpretación contenida en el Auto Supremo objeto de la presente acción, es necesario tener presente que el Código Tributario anterior (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992), fue abrogado por el Código Tributario Boliviano (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003) que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2003, de conformidad a lo prescrito en sus  Disposiciones Finales novena y décima.  Este nuevo Código, dispone en su Disposición Transitoria Primera que “Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes Nº 1340, de 28 de mayo de 1992, Nº 1455, de 18 de febrero de 1993; y, Nº 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias”. A su vez, en su Disposición Transitoria Segunda, expresa que “Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código”. Es decir que el Legislador boliviano, plasma en estas dos disposiciones la regla del tempus regis actum, regulando la aplicación de la norma procesal o adjetiva, de forma que exista certidumbre respecto a cuál debía ser la normativa que rija el inicio, sustanciación y conclusión de los procedimientos administrativos y judiciales; empero, la previsión contenida en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, no tienen trascendencia en el ámbito del derecho sustantivo o material tributario, en el que están inmersas las disposiciones referidas a la tipificación y sanción de infracciones tributarias -sea que se trate de delitos o contravenciones- ámbito en el que es de plena aplicación la regla del tempus comissi delicti, es decir, la norma vigente al momento de ocurrir los hechos sancionables, excepto si la nueva normativa fuera más favorable al infractor, conforme la salvedad prevista en el art. 33 de la CPEabrg. y 123 de la CPE vigente, y expresamente descrita en el art. 150 de la Ley 2492, cuando establece que “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”; previsión que también estuvo contemplada en el art. 66 de la Ley 1340 cuando señalaba que “Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves”.

Ahora bien, la Ley 1340, en su art. 114 tipifica la infracción de evasión, señalando que “Incurre en evasión fiscal el que mediante acción u omisión que no constituya defraudación o contrabando, determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios o el otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas fiscales” ; ilícito tributario para el que determina una sanción equivalente a una multa del 50% del monto del tributo omitido actualizado, según prevé el art. 116. Por su parte, la Ley 2492, señala como contravención tributaria, la omisión de pago, tipificada en su art. 165 en los siguientes términos: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien        por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria. De la contrastación de la tipificación de ambas contravenciones, es evidente que guardan similitud en cuanto a la acción u omisión considerada como contravención, de forma que la evasión fiscal prevista en la Ley 1340 tiene equivalencia con la omisión de pago establecida en la Ley 2492, es decir que se trata de infracciones similares, con nomen juris diferente, como diferente es la sanción, que fue agravada en la Ley 2492. En consecuencia, en lo que concierne a la omisión de pago prevista en el art. 165 de la Ley 2492, al tener una sanción mayor a la evasión, de ninguna manera podría ser aplicada retroactivamente para sancionar infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su vigencia, en mérito precisamente a la garantía de irretroactividad de la Ley, contenida en los arts. 123 de la CPE, 33 de la CPEabrg y desarrollada en los arts. 66 de la Ley 1340 y 150 de la Ley 2492.