SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2011-R

Fecha: 03-May-2011

derechos o garantías

  Esta especificación de derechos y/o garantías al que hace referencia la norma, es precisamente un requisito sine quanum para la admisión de la acción de amparo, toda vez que, como establece el art. 128 de la CPE y el art. 94 de la LTC, la acción tiene lugar cuando se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes.

  En ese sentido la SC 1091/2005-R de 12 de septiembre, cuyo entendimiento fue reiterado en la SC 0111/2010-R de 10 de mayo, señaló: “…que la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.

Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”. 

Por su parte la SC 365/2005-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.1.2. señaló que: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

De la normativa y jurisprudencia glosada, se infiere que para la admisión de la acción de amparo constitucional, entre otros requisitos, se deben precisar los derechos y/o garantías considerados vulnerados, de lo que se concluye que la exigibilidad al momento de plantear la acción, no se encuentra en la cita simple y llana de articulados de la Constitución donde se encuentran dichos derechos o garantías, sino en la precisión de los mismos y, como anota la     SC 0365/2005-R de 13 de abril, en la relación de causalidad que debe existir entre ellos y los hechos denunciados de ilegales.  En ese sentido, la SC 0111/2010-R de 10 de mayo, concluyó: “…el cumplimiento de esta exigencia de precisión de los derechos, no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho fundamental invocado”.

Conforme a ello, debe precisarse que el art. 97.IV de la LTC, no exige la cita de las disposiciones legales en las cuales se encuentran contenidos los derechos fundamentales y garantías constitucionales consideradas lesionadas, pues exigir dicha formalidad atentaría contra el derecho de acceso a la justicia constitucional y el principio pro-actione, privilegiando las formas en desmedro de la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en la SC 0419/2003-R de 2 de abril, en la que se señaló:“…a efectos de establecer el cumplimiento del parágrafo IV del art. 97 LTC, el Tribunal o Juez no debe pretender la necesaria cita del artículo donde la Constitución reconozca el derecho que se denuncia de lesionado, pues cabe recordar que el art. 7 CPE, si bien en la estructura de la Ley Fundamental es el que reconoce los derechos fundamentales a todo habitante de nuestra República, no es menos cierto que lo hace de manera enunciativa, pues en el resto del texto constitucional también reconoce otros derechos, garantías y principios.