SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2011-R

Fecha: 03-May-2011

la conducta tributaria  que debe ser calificada sobre la base de la normativa procesal vigente

Revisados los fundamentos contenidos en el Auto Supremo objeto de revisión, se tiene que la casación parcial por la cual se determinó dejar sin efecto la sanción de evasión aplicada por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa L1340-25/2006 de 21 de febrero de 2006, emitida contra Empresa de Servicios de Gas Ltda., refiriendo previamente las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 2492, se funda en el siguiente razonamiento:“…la conducta tributaria  que debe ser calificada sobre la base de la normativa procesal vigente, como es en el caso presente la Ley Nº 2492 y no así la Ley 1340. (…) en la resolución determinativa se aplicó indistintamente las dos mencionadas leyes y se calificó indebidamente la conducta como evasión fiscal (…). Por ello se concluye que no puede determinarse nulidad de obrados, como se solicitó por la demandante, sino que al haber comprobado que existe error en la identificación de la conducta tributaria y en la imposición de la sanción emergente de la misma, ésta debe ser dejada sin efecto, por constituir un error in judicando en la tramitación del proceso por la manifiesta aplicación indebida de los  arts. 114 a 116 de la Ley 1340” (sic) (las negrillas son nuestras).

Es claro que el fundamento que sustenta la casación parcial resuelta en el Auto Supremo 449 de 15 de diciembre de 2008, incurre en un manifiesto error conceptual al señalar que la conducta tributaria debe ser calificada sobre la normativa procesal vigente, cuando precisamente el régimen de ilícitos tributarios y sus sanciones previsto tanto en la Ley 1340 como la Ley 2492, está contenido en las disposiciones sustantivas o materiales, respecto a las cuales la garantía de irretroactividad de la ley tiene mayor prevalencia y que en el caso presente se advierte que ha sido indiscutiblemente vulnerada, por cuanto tratándose de tributos de liquidación periódica mensual y anual, cuya falta de pago ha sido determinada por la Administración Tributaria, la infracción surge al vencimiento del periodo voluntario de pago del tributo adeudado, lo que en este caso ocurrió al mes siguiente de cada periodo mensual en el caso del IVA e IT y a los 120 días de vencida la gestión anual para el caso del IUE, vencimientos que en este caso se produjeron hasta abril de 2003, periodo en el que la Ley 2492 aún no se encontraba vigente y por tanto no aplicable a la tipificación y sanción de infracciones tributarias, como la evasión fiscal determinada por la Administración Tributaria. Más aún, cuando del contenido del Auto Supremo impugnado, se constata el apartamiento del petitorio y agravios expresados en el recurso de casación, en el que la empresa recurrente, pidió la nulidad de obrados observando la falta de calificación preliminar de la conducta en la vista de cargo emitida durante la sustanciación del procedimiento administrativo de determinación, que habiéndose iniciado en vigencia de la Ley 2492, fue sustanciado conforme las disposiciones procesales contenidas en ésta.

En consecuencia, se establece que en la emisión del Auto Supremo 449 de 15 de diciembre de 2008, las autoridades demandadas incurrieron en una errónea interpretación y aplicación del art. 165 de la Ley 2492, a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, disposición que no recae en la excepción a la retroactividad prevista en la Constitución Política del Estado y art. 150 de la misma Ley, por cuanto en su formulación y sanción no es más beneficiosa al infractor.

Por lo señalado, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, ha efectuado una incorrecta evaluación de los antecedentes y normativa aplicable al caso, que incurriendo en un mayor error manifestó que la normativa anterior a la Ley 2492 agravaba la situación tributaria del contribuyente sin hacer una revisión previa de la tipificación contenida en las Leyes 1340 y 2492, respecto a la omisión de pago de impuestos, considerada como contravención tributaria.