SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2011-R

Fecha: 03-May-2011

10 de septiembre de 2009

Se tiene también que a horas 9:10 a.m. del día siguiente, es decir, el 10 de septiembre de 2009, el accionante, Tapia Pachi, planteó, ante el Juez Noveno de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz, la excepción de incompetencia, pidiendo además se deje sin efecto la citación fiscal alegando la concurrencia de los numerales 1), 2) y 3) del art. 49 del CPP; simultáneamente el accionante, a horas 9:30 del mismo 10 de septiembre, presenta un memorial ante el Fiscal de materia, haciéndole saber sobre la formulación de la excepción referida, pidiendo al Fiscal de Materia, suspenda la audiencia señalada para recibir su declaración informativa; no obstante de ello, y habiéndose señalado audiencia para considerar la presente acción de libertad para el día viernes 11 de septiembre de 2011, a horas 8:00 a.m., se notificó a la autoridad recurrida, el día 10 de septiembre a horas 16:15 conforme sale de la documental cursante a fs. 24, motivo por el cual se evidencia que el  accionante, deliberadamente abrió la competencia constitucional para posteriormente activar la jurisdicción ordinaria preparando los argumentos que fueron esgrimidos en la audiencia de fundamentación oral de la acción de libertad, lo que demuestra precisamente que al momento de la resolución existían y fueron activadas dos vías ordinarias a saber: 1) La jurisdiccional, por la cual pedía se “DEJE SIN EFECTO LA CITACIÓN· y, 2) La fiscal, por la cual pedía la “SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA”, refiriéndose precisamente a la audiencia señalada para recibir su declaración; estos antecedentes eran de pleno conocimiento de los miembros de la Sala Penal Primera, quienes  con pleno conocimiento de los hechos y actividades desplegadas por el accionante para valerse de la jurisdicción constitucional, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de libertad, debieron denegar la tutela por subsidiariedad, conforme se tiene ampliamente expuesto en los Fundamentos III.2 y II.3 del presente fallo, pues conforme se tiene acreditado, el accionante activó las vías ordinarias idóneas para que el Juez Noveno de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz, pudiera pronunciarse respecto a los supuestos señalados, sin perjuicio que el propio Fiscal Anticorrupción, pudiera admitir la suspensión impetrada por el Demandante.