SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2011-R
Fecha: 03-May-2011
“procedente” el “recurso”, concediendo la tutela constitucional peticionada, dejando sin efecto la citación emitida por el fiscal Prudencio Flores Barrancos de 7 de septiembre de 2009,
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19 de 11 septiembre de 2009, cursante de fs. 94 vta. a 99, declaró “procedente” el “recurso”, concediendo la tutela constitucional peticionada, dejando sin efecto la citación emitida por el fiscal Prudencio Flores Barrancos de 7 de septiembre de 2009, con los siguientes fundamentos: 1) Que habiendo el accionante denunciado haber sido citado por el Fiscal de materia de La Paz, mediante citación que no lleva número alguno y cuya descripción de contenido sería la siguiente: “Dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público(…) Cité al Sr. Luís Hernando Tapia Pachi a fin de que comparezca ante su autoridad el Ministerio Público, a efectos de prestar su declaración informativa en calidad de sindicado el día jueves 10 de septiembre del año 2009 a hrs. 10:00 a.m. en dependencias de la fiscalía de Distrito de la Ciudad de La Paz(…) a continuación dice un fundamento de derecho que se encuentra vacío y luego una Ley Orgánica del Ministerio Público para referirse al Art. 62 y al Art. 9 de la Ley 1970, al derecho de una asistencia técnica” (sic) que por este motivo, el fiscal Prudencio Flores habría inobservado el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que si bien tiene un acápite que refiere a los fundamentos de derecho, estos no existirían cursando una simple mención de normas legales; 2) Señalan también que si bien el Art. 224 del CPP previene legalmente que en caso de que el citado no se presentase en el término que se les fije o no justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente puede librar el mandamiento de aprehensión, en autos se habría emitido el mandamiento sin previamente considerar la solicitud del recurrente; y, 3) Refieren también que el fiscal habría emitido la citación sin fundamentar en absoluto el motivo por el cual lo estaba citando, lo cual conlleva una vulneración al derecho a la defensa, concluyendo que “al tribunal no le queda duda absoluta de que Luís Hernando Tapia Pachi, quien ejerce las funciones de Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital de Santa Cruz, se encuentra indebida e ilegalmente perseguido y en consecuencia corresponde brindarle la tutela constitucional conforme al Art. 125 de la Ley suprema de éste País” (sic).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- i)
- a)
- “procedente” el “recurso”, concediendo la tutela constitucional peticionada, dejando sin efecto la citación emitida por el fiscal Prudencio Flores Barrancos de 7 de septiembre de 2009,
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- III.2. Los supuestos de subsidiariedad excepcional en el hábeas corpus, ahora acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional
- II
- III
- no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata
- por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber
- 1) Legalidad formal de la aprehensión
- 2) Legalidad material de la aprehensión
- situaciones que no se presentan en el control que efectúa el juez cautelar respecto a la aprehensión ordenadas y ejecutadas por las autoridades fiscales o policiales, respectivamente, pues el juzgador se limita a declarar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión
- o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella"
- Fragmento 24
- bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- la problemática concreta debe ser contextualizada dentro de los alcances y efectos del segundo cauce configurativo de la persecución ilegal,
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- todo acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad física o a la vida, referentes a ordenes de detención, captura o aprehensión, que en criterio del accionante, no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión y estén destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida,
- III.4 La denegatoria del hábeas corpus en los casos en los que se activa la jurisdicción ordinaria para reparar la ilegalidad denunciada
- III.4 Análisis del caso concreto
- 9 de septiembre de 2009,
- 10 de septiembre de 2009
- 2. Sobre la citación fiscal y la intervención de la autoridad recurrida en el presente proceso
- procedente”
- con la finalidad de evitar dilaciones procesales en la causa penal que se sigue en contra del ahora accionante