SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2011-R

Fecha: 03-May-2011

i)

El accionante por intermedio de su abogado, Rolando Lozano Soleto y haciendo uso de la palabra de manera personal, ratificó el recurso y añadió que: i) Es de conocimiento público, que el Fiscal Prudencio Flores, habría emitido una orden de aprehensión contra el demandante, actuado que resulta ilegal por cuanto el día 10 de septiembre, se habría presentado por la defensa de Tapia Pachi, un memorial ante el Juez Noveno de Instrucción de La Paz, por el cual se plantea y se pide la declinatoria de competencia en razón de territorio motivo por el cual su competencia y jurisdicción quedaron en suspenso, razón suficiente para que la autoridad recurrida no pueda realizar ningún actuado al no mediar “control jurisdiccional”; ii) Así mismo, señala que por memorial presentado en la Fiscalía de Distrito antes de la hora fijada para recibir su declaración, solicitó se suspenda la audiencia de recepción de declaración informativa, adjuntando copia de la excepción presentada ante el Juez y aclarando que por tal motivo debía el proceso quedar en suspenso; sin embargo y no obstante de ello, se habría desarrollado la audiencia haciendo caso omiso a su petición, por lo que se habrían vulnerado sus derechos a un debido proceso; iii) Refiere también, que el hecho de que se lo hubiera citado directamente por un Fiscal de La Paz, importa inobservancia a las reglas de competencia ya que para ello debió mediar autorización expresa del Fiscal General, conforme a lo previsto en el art. 136 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); que de igual modo, al haberse emitido un mandamiento de aprehensión en su contra sin haberse resuelto la cuestión previa referida a la competencia de Juez importa violación a las reglas del debido proceso; y, iv) Finalmente señala que la citación con la que fue notificado, le causa indefensión ya que no contiene la información necesaria para asumir defensa.

Bajo ese entendimiento, esta última sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.