SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.4 La denegatoria del hábeas corpus en los casos en los que se activa la jurisdicción ordinaria para reparar la ilegalidad denunciada

De acuerdo al art. 18.III de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), el hábeas corpus tiene la finalidad de restituir la libertad, hacer que se reparen los defectos legales o poner al demandante a disposición del juez competente. Dichas finalidades guardan armonía con lo previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente, cuya última parte establece que el accionante podrá acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y “solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Tales propósitos, en el marco de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0160/2010-R, 0181/2010-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R, que han sido glosadas precedentemente, pueden ser cumplidos, antes de acudir a la justicia constitucional, por la jurisdicción ordinaria, ya sea a través del Juez cautelar, cuando se impugnen aprehensiones fiscales o policiales ilegales, o a través del Tribunal de apelación, cuando se impugnen las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares.

Efectivamente, cuando dichas autoridades de la jurisdicción ordinaria penal han cumplido con la finalidad de la acción de libertad, ya sea ordenando que cese la persecución, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, es innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, pues de lo contrario, estaría permitiéndose al accionante utilizar dos medios -ordinario y constitucional- para la tutela de su derecho a la libertad, lo que evidentemente no es permitido por nuestro sistema constitucional. Ese fue el razonamiento contenido en la SC 0083/2007-R de 26 de febrero, en la que se señaló:

“(…) los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de aprehender al recurrente, invocados en este recurso como lesivos a su derecho a la libertad no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, resolviendo el recurso de apelación presentado por el recurrente, se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria, desconociendo el recurrente que el control sobre la ilegalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes, extremo que no ha ocurrido en el presente caso, advirtiéndose, por el contrario, que con la interposición de esta acción tutelar el recurrente pretende únicamente la reparación de daños y perjuicios, prueba de ello, es que además de precisar dicha intención en su petitorio, presentó la iguala profesional suscrita con su abogado, factura y reconocimiento de firmas para tal fin, desconociendo que la naturaleza y finalidad del hábeas corpus no es la de constituirse en una instancia para demandar el pago de daños y perjuicios por presuntas vulneraciones al derecho a la libertad constatadas por la jurisdicción ordinaria”.

De lo precedentemente señalado, se tiene que evidentemente el demandante,  pidió al Juez cautelar decline competencia con el fundamento de los num. 1), 2) y 3) del Art. 49 del CPP; empero no se puede desconocer que mientras esta autoridad la cual ejercía legalmente el control jurisdiccional del proceso, no resuelva dicha excepción mantiene dicha supervisión ya que conforme a procedimiento el conflicto de competencia no deja en suspenso la competencia de la autoridad jurisdiccional, siendo además esa competencia tácitamente reconocida por el accionante en la medida que se pide además a dicha autoridad, deje sin efecto la citación fiscal, de ahí que una vez articulada la vía legal ordinaria para corregir la presunta ilegalidad que reviste la citación fiscal emitida por un miembro del Ministerio Público de otro distrito, funcionarios que se rigen por principios de unidad y jerarquía y no por criterios de competencia territorial, determina la plena existencia de una vía ordinaria cuyo objeto es similar, sino idéntico, al de la presente acción.