SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2011-R
Fecha: 16-May-2011
“concedió”
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 13/2009 de 11 de julio, cursante de fs. 82 a 84 vta., por la cual “concedió” la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 048/2008 y 054/2008, como también la “supuesta” renuncia de 29 de noviembre de 2008 “y que no podrá ser considerada en ningún momento por no existir la voluntad de renunciar del accionante” a quien se le restituye al cargo de Alcalde Municipal de Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz. Asimismo, determinó que los Concejales demandados deberán realizar una restructuración del directorio dentro de la normativa vigente que señala la Ley de Municipalidades, toda vez que los actos carecen de valor legal a partir del 29 de noviembre de 2008, como todos los actos administrativos del demandado Paulino Coria Blanco como Alcalde Municipal, en vista de que los mismos no han nacido al derecho; en cuanto a los demás codemandados se dispone se abstengan de efectuar los actos previstos en los arts. 12 de la CPEabrg, y 117 de la CPE y referente al daño civil y costas, éstas se calificaran una vez resuelta la revisión de la Resolución de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Pese a su legal notificación, los demandados no se encuentran presentes y por ende no se presentó ningún informe ni actuación que brinde elementos de juicio; asimismo, se llevó a cabo una acción de amparo constitucional en el Juzgado de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi del Distrito Judicial de La Paz, donde existen diferencias con la presente acción, pues son trece los demandados y anteriormente eran cinco; asimismo, el fundamento fue por haber sido objeto de presión psicológica para obtener su renuncia, mientras que el objeto de la presente acción es el procedimiento sobre la consideración de la supuesta renuncia en las sesiones del Concejo Municipal; 2) La fecha de presentación de la renuncia fue el 29 de noviembre de 2008 (recepcionada el 30 de noviembre de ese año) y la convocatoria a la sesión extraordinaria data de 29 de noviembre del mismo año, por ende no existe coherencia cronológica entre la convocatoria y la recepción del documento, habiéndose señalado con anticipación el día y hora de sesión; además de la convocatoria presentado como prueba, en compulsa de la Resolución Municipal 048/2008, se tiene que ambas datan del mismo día, no existiendo la anticipación prevista en la norma de las cuarenta y ocho horas; 3) Al haber considerado, tratado y resuelto aceptar la renuncia del accionante y el cese de las funciones como Concejal en la sesión extraordinaria de 29 de noviembre de 2008, se estableció en forma clara que existió un exceso en las atribuciones del Concejo Municipal, por no cumplir el procedimiento formal previo, al haber sido abrogada mediante Resolución Municipal 53/2008 de 22 de diciembre, la Resolución; asimismo, se tiene que no existen miembros del directorio legalmente constituidos por lo que sus actos carecen de valor legal, determinándose que los Concejales demandados se encontraban inhabilitados para continuar con las diferentes sesiones; 4) Respecto a haberse agotado la vía ordinaria y conforme a la SC “1936/2006” (sic), no es necesario que se resuelva el pedido de reconsideración antes de plantear la acción de amparo constitucional, así también lo estableció la SC “0420/2007 de 22 de mayo” (sic), demostrándose que existió conculcación al debido proceso por la falta de requisitos formales que señala la Ley de Municipalidades, por lo que las determinaciones adoptadas el 29 de noviembre de 2008, carecen de valor legal, por ende éstas se retrotraen en el tiempo, y se tiene que el accionante jamás dejó de ser concejal y alcalde del municipio de Colquiri; asimismo, se demostró la conculcación al derecho al trabajo, toda vez que, al ser electo como Alcalde municipal, éste tenía el derecho a trabajar en forma lícita en las funciones de la administración pública, la misma que se restringió en el instante de aceptar una renuncia que no estaba en el orden del día y no convocada con cuarenta y ocho horas de anticipación y que la voluntad del accionante es mantenerse en el cargo para el que fue electo; y, 5) De la carta notariada de 26 de diciembre de 2008, notificada al Concejo Municipal de Colquirri, se establece que el accionante no fue notificado con la documentación producida el 29 de noviembre del referido año, de forma especial las resoluciones municipales del Concejo Municipal que acepten o no su supuesta renuncia, lo cual evidencia que hasta la fecha de interposición de la presente acción, éste no fue notificado con la Resolución Administrativa que vulnera sus derechos constitucionales, por lo que se encontraría dentro del plazo máximo para interponer la presente acción de amparo constitucional.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0791/2010-R
- III.2.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- SC 0622/2010-R
- SC 1035/2010-R
- III.3. Análisis del caso concreto
- Resolución Municipal 054/2008 de 26 de diciembre
- debió haber impugnado esas determinaciones ante el mismo Concejo Municipal solicitando su reconsideración
- SC 0512/2010-R
- 1º REVOCAR
- 2º