SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2011-R
Fecha: 16-May-2011
1)
Luis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia, autoridad demandada, en audiencia prestó informe oral, señalando que: 1) El “25 de octubre”, el Fiscal se anotició por la proximidad de las instituciones de la investigación iniciada por la Policía Fronteriza de Chulumani; 2) El 24 de octubre de 2009, las “señoras recurrentes” habían sido citadas al Juzgado por un hecho civil; empero, horas antes en la plaza, el accionante había sido amenazado y golpeado con un cono de Tránsito, teniendo que escapar al Juzgado de donde no podía salir hasta que el Secretario llamó a la Policía; sin embargo, al salir a la puerta fue empujado y agredido con armas punzo cortantes produciéndole tres heridas, por lo que las representadas del accionante debieron ser aprehendidas en flagrancia, sobre el acto, perdiéndose hasta el 28 del indicado mes y año; 3) El 25 del referido mes y año, se emiten las citaciones que tenían que ser efectivizadas el 26, pero el 27 en la tarde, se anoticia que fueron buscadas las representadas del accionante y que las mismas han sido habidas, por lo que el 28 de octubre , sacó otras citaciones y el 30 de octubre, salió la orden de aprehensión, habiendo acudido ese mismo día las señoras a la “Defensoría de la Niñez” donde tenían una audiencia, procediendo a citar con la aprehensión a Florencia Vino Caza y tomarle su declaración, advirtiéndole sobre sus derechos fundamentales y si iba a declarar, absteniéndose de hacerlo, “primero presta declaración la Sra. Florencia Vino y luego la Sra. Marcela” (sic), emitiéndose la imputación formal con todos los elementos, muestrario fotográfico, informe del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con los días de impedimento; 4) Marcela Vino Caza estuvo libre, estaba citada para la audiencia de medidas cautelares, no asistió en calidad de detenida; 5) La Resolución de medidas cautelares no fue apelada en dicha audiencia, lo que amerita que no se han agotado las vías, incumpliendo el art. 251 del CPP; y, 6) En los dos meses que trabaja nunca ha solicitado que un detenido esté en la cárcel de Chulumani, porque no cuenta con las garantías necesarias, todas las detenciones se han llevado a La Paz.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- antes de acudir directamente a la acción de libertad debieron utilizar los mecanismos legales efectivos de protección que tenía expeditos, conforme al código de Procedimiento Penal, circunstancia que en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- 2º
- 3º