SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2011-R
Fecha: 16-May-2011
“procedente”
La Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 014/2009 de 17 de noviembre, cursante de fs. 70 a 72, declarando “procedente” la tutela en cuento a la Jueza y al Fiscal, e “improcedente” la misma respecto a la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, disponiendo que el Fiscal, antes de solicitar las medidas cautelares debe justificarlas y fundamentarlas de manera precisa y que la Jueza previo requerimiento fiscal tiene que determinar las medidas cautelares que creyere convenientes realizando un análisis pormenorizado de la situación de cada una de las imputadas y que en el término de veinticuatro horas la Jueza demandada debe determinar la libertad de las imputadas con la presentación de dos garantes solventes, con los siguientes fundamentos: a) El Fiscal citó a Marcela Vino Caza para que preste declaración el 6 de noviembre de 2009, pese a ello se la condujo el 30 de octubre del mismo año, para que preste declaración, fecha en la cual también se la imputó y solicitó su detención preventiva, b) El 31 de octubre del referido año, se notificó con la imputación a las codemandadas, representadas del accionante, se lleva a cabo las medidas cautelares sin darles oportunidad de munirse de prueba; c) La Resolución de imputación formal no está debidamente fundamentada, es contradictoria e incompleta; cuando existen varios imputados la autoridad jurisdiccional está obligada a realizar un examen de cada uno de ellos, resultando la medida preventiva excesiva; d) La Resolución que determina la detención preventiva ha sido notificada en audiencia, incumpliéndose lo establecido en el art. 163 inc. 3) del CPP y la “SC 34/2006”, que estas deben notificarse personalmente, impidiendo que formulen el recurso correspondiente, colocando en estado de indefensión, ya que, el 31 de octubre de 2009 era sábado y el 1 y 2 de noviembre del referido año, feriados por “todos santos”; e) La SC 1161/2002-R de 24 de septiembre, señala que la detención debe efectuarse en el recinto penal donde se tramita el proceso; es decir, en Chulumani y no es óbice que la carleta sea insegura, existiendo otras localidades más cercanas; y, f) En cuanto a la Gobernadora, no se ha podido establecer si ha sido la autoridad demandada la que ha dado cumplimiento a la orden de detención, puesto que la que informó cumple funciones en suplencia de la demandada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- antes de acudir directamente a la acción de libertad debieron utilizar los mecanismos legales efectivos de protección que tenía expeditos, conforme al código de Procedimiento Penal, circunstancia que en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- 2º
- 3º