SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia los presuntos actos ilegales del Fiscal de Materia, de la Jueza de Instrucción de Chulumani del Distrito Judicial de La Paz y de la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, señalando que entre el 30 y 31 de octubre de 2009; es decir, que en cuarenta y ocho horas procedieron a citarlas para que presten sus declaraciones informativas, aprehendieron a Florencia Vino Caza, las imputaron, se llevó la audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva y se las recluyó en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por lo que, considera que se vulneró los derechos de sus representadas a la libertad personal y que existe un procesamiento indebido.
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados se establece que las imputadas fueron objeto de detención preventiva ordenada por Ricardina Aruni Valencia, Jueza de Instrucción en lo Penal de Chulumani del Distrito Judicial de La Paz, como resultado del proceso penal incoado en su contra por Julio Vásquez “Aquice” por la presunta comisión de los delitos de asesinato, lesiones gravísimas y amenazas, en el que el Fiscal de Materia presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares; empero, los actos irregulares que se reclaman no fueron expuestos o reclamados a la Jueza cautelar, como tampoco se recurrió de apelación conforme a lo previsto por el primer párrafo del art. 251 del CPP, que a la letra dice: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”; no siendo evidente, el argumento que expone la Jueza de garantías, al señalar que al haberse notificado con las medidas cautelares por su lectura, se les causó indefensión y se les impidió que puedan formular el recurso correspondiente; porque, como la propia Jueza lo reconoce, las imputadas han sido notificadas en audiencia, además que se les advirtió expresamente que tenían setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación incidental.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- antes de acudir directamente a la acción de libertad debieron utilizar los mecanismos legales efectivos de protección que tenía expeditos, conforme al código de Procedimiento Penal, circunstancia que en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- 2º
- 3º