SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que una vez interpuesta la excepción de incompetencia y al haberse declarado el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz competente, este solicitó a través del cite 336/2009 a la Juez Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz para que se inhiba de conocer la investigación y remita antecedentes a Santa Cruz y ordene a los Fiscales hagan lo mismo. Es así que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por proveído de 26 de septiembre de 2009, ordenó se cumpla con el Auto de inhibitoria de 15 de septiembre de 2009 y se remitan los actuados relativos al cuaderno de control jurisdiccional al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
Por otra parte, Fernando Dips Zogbi y Omar Sadud Guillen ante el Fiscal Félix Peralta Peralta presentaron el 5 de octubre de 2009, a horas 09:02 un memorial a través del cual hicieron conocer que interpusieron un recurso de reposición del Auto de 30 de septiembre de 2009 y su complementario de 1 de octubre de 2009, solicitando que hasta la resolución de dicho recurso quede sin efecto la investigación y el Fiscal en la misma fecha determinó que la tramitación de una reposición de un decreto no suspende las atribuciones del Ministerio Público para la recepción de las declaraciones conforme el art. 314 del CPP, además aclaró que mientras no se resuelva la solicitud de complementación y enmienda del Auto de 15 de septiembre de 2009, es válida la competencia del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, por lo que decretó no ha lugar a la devolución de las citaciones quedando las mismas firmes; en consecuencia, el Fiscal demandado al considerar que el representado del accionante no justificó su incomparecencia a la audiencia de declaración informativa, conforme al art. 224 del CPP dispuso se expida el mandamiento de aprehensión en su contra, con el único objeto de que preste su declaración informativa ante el Fiscal.
El Fiscal demandado el 5 de octubre de 2009, presentó su requerimiento fundamentado de aprehensión 08/2009 requiriendo que al haberse cumplido con el art. 226 del CPP se proceda a la aprehensión del representado del accionante siendo el mencionado actuado fiscal notificado personalmente el 5 de octubre de 2009. Es por ello que en la misma fecha emitió la orden de aprehensión en su contra, orden que fue ejecutada ese día a horas 15:40 para posteriormente el 6 de octubre del mismo año, el Fiscal de la causa impute formalmente ante el Juez Tercero Cautelar de La Paz a Fernando Dips Zogbi.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, no se evidencia que el accionante hubiese acudido al Juez que él mismo considera está a cargo de ejercer el control jurisdiccional y por ende velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales a efectos de denunciar el supuesto abuso y las irregularidades que denuncia en su acción de libertad por parte del Fiscal demandado, desconociendo de esta forma la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico contenida en el punto III.1 de la presente Sentencia.
Es ante dicha autoridad jurisdiccional que debió de igual forma reclamar las irregularidades respecto a la indefinición de la competencia de los Jueces Instructores para que así dicha autoridad judicial pueda tomar conocimiento de los supuestos actos lesivos y puedan ser los mismos reencausados, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción tutelar interpuesta, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3
- 1)
- i)
- a)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiaridad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR