SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2011-R
Fecha: 16-May-2011
procedente”
La Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 09/2009 de 7 de octubre, cursante de fs. 100 a 106 vta., de obrados, declaró “procedente” la acción de libertad interpuesta, resolviendo dar la tutela de la acción de libertad a Fernando Dips Zogbi y en virtud a que en la vía ordinaria competente en ese Distrito, que conozca la imputación formal hasta la fecha para disponer lo que en derecho corresponda, se restituya en el acto su libertad del aprehendido Fernando Dips Zogbi a efectos de que asuma su defensa en libertad y haga uso de su libre locomoción conforme prevé el art. 126. 3 del CPE, se remitan los actuados de la materia al Juez competente de la ciudad de Santa Cruz, dándose cumplimiento a la providencia de 26 de septiembre de 2009, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la providencia de 30 de septiembre de 2009, emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de La Paz, fue hecha sin ningún fundamento legal y no obstante de ello el 1 de octubre del mismo año, hizo una corrección en aplicación del art. 168 del CPP, actuaciones con las cuales se inició la vulneración de garantías constitucionales con referencia además al debido proceso ya que la Jueza mal podría seguir tramitando ninguna petición siendo esta que a través de su providencia de 26 de septiembre del mismo año habría aceptado la inhibitoria y habría dispuesto la remisión de actuados y sin fundamento alguno al margen de lo que prevé el procedimiento habría dispuesto una suspensión de la ejecución y cumplimiento de su providencia, acto que no está previsto en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal, ni en el Código de Procedimiento Civil, para seguir la tramitación o dar margen a que las partes puedan recurrir supuestamente con la mejor intención a algo que por mandato de la Ley no tiene recurso alguno como parte del art. 402 del CPP; b) La conducta del representante del Ministerio Público excedió en su diligencia profesional, puesto que como conocedor de todas las actuaciones mal podría haber dispuesto actos que vulneren garantías constitucionales, el presentar una imputación ante una autoridad que no esta constituida como Juez de garantías o Juez Cautelar constituye una violación al debido proceso y al realizar actuaciones y no poner en conocimiento oportuno a la autoridad llamada por ley la aprehensión del imputado, no obstante el fundamento que tuvo en su requerimiento de aprehensión, si no guarda las formalidades de ley sí vulneran los derechos y garantías constitucionales; c) Se estableció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vulneración al derecho a la libertad sin que hasta la fecha, desde el 5 de octubre de 2009, en que fue aprehendido Fernando Dips Zogbi, hubiera podido acudir ante la autoridad competente, en la vía ordinaria al Juez Cautelar, por lo que se abre la tutela constitucional en virtud a que la imputación no fue recepcionada ni aceptada por autoridad que pueda pronunciarse en la fecha con referencia a la ilegalidad o legalidad de las actuaciones del representante del Ministerio Público y defina en cuanto a las peticiones o manifestaciones de la parte denunciada para que estos puedan asumir defensa conforme a procedimiento y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3
- 1)
- i)
- a)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiaridad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR