SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2011-R

Fecha: 16-May-2011

a)

Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, por escrito cursante a fs. 80 y vta., informó lo siguiente: a) La  indefensión fue provocada por la propia representada del accionante, puesto que teniendo conocimiento del proceso, como expresamente reconoce en el memorial de recurso, se sustrajo del mismo voluntariamente; b) El Juez no puede suplir la inactividad o la supuesta indefensión de la representada del accionante; c) El abogado Defensor de Oficio, cumplió a cabalidad con la defensa de la representada de la accionante, ya que apeló de la Sentencia de primera instancia, habiéndose en consecuencia revocado la misma, Resolución de la que también recurrió de casación, resultado de ello se tiene el Auto Supremo emitido por la Corte Suprema, por lo que en definitiva no ha existido inactividad del defensor de oficio y en consecuencia tampoco existieron vicios procesales; d) Al presente el proceso tiene sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada y en ejecución de sentencia se ha librado mandamiento de condena contra la representada de la accionante; e) La representada de la accionante en anterior oportunidad y con los mismos argumentos formuló un incidente de nulidad; f) En Autos se han agotado todas las instancias procesales y en caso de mediar vicio procesal, éstos, con la facultad prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), los hubieran subsanado, por lo que al no haber ocurrido aquello, se infiere que el proceso no adolece de ellos; y, g) El Fiscal de Materia requirió que se rechace la nulidad solicitada amparándose en el entendimiento de la SC 1395/05-R la cual cita, pidiendo que se declare improcedente la acción de libertad deducida por María del Carmen Justina Echalar de Grifiths.

Similar entendimiento, fue asumido por la SC 619/2005 de 7 de junio, a través de la cual se señaló lo siguiente:“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Dichos entendimientos, además, en el orden del nuevo régimen constitucional vigente, fueron asumidos de manera uniforme por las SSCC 12/2010-R, 14/2010-R, 15/2010-R y 34/2010-R entre otras.