SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2011-R
Fecha: 16-May-2011
a)
Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, por escrito cursante a fs. 80 y vta., informó lo siguiente: a) La indefensión fue provocada por la propia representada del accionante, puesto que teniendo conocimiento del proceso, como expresamente reconoce en el memorial de recurso, se sustrajo del mismo voluntariamente; b) El Juez no puede suplir la inactividad o la supuesta indefensión de la representada del accionante; c) El abogado Defensor de Oficio, cumplió a cabalidad con la defensa de la representada de la accionante, ya que apeló de la Sentencia de primera instancia, habiéndose en consecuencia revocado la misma, Resolución de la que también recurrió de casación, resultado de ello se tiene el Auto Supremo emitido por la Corte Suprema, por lo que en definitiva no ha existido inactividad del defensor de oficio y en consecuencia tampoco existieron vicios procesales; d) Al presente el proceso tiene sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada y en ejecución de sentencia se ha librado mandamiento de condena contra la representada de la accionante; e) La representada de la accionante en anterior oportunidad y con los mismos argumentos formuló un incidente de nulidad; f) En Autos se han agotado todas las instancias procesales y en caso de mediar vicio procesal, éstos, con la facultad prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), los hubieran subsanado, por lo que al no haber ocurrido aquello, se infiere que el proceso no adolece de ellos; y, g) El Fiscal de Materia requirió que se rechace la nulidad solicitada amparándose en el entendimiento de la SC 1395/05-R la cual cita, pidiendo que se declare improcedente la acción de libertad deducida por María del Carmen Justina Echalar de Grifiths.
Similar entendimiento, fue asumido por la SC 619/2005 de 7 de junio, a través de la cual se señaló lo siguiente:“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Dichos entendimientos, además, en el orden del nuevo régimen constitucional vigente, fueron asumidos de manera uniforme por las SSCC 12/2010-R, 14/2010-R, 15/2010-R y 34/2010-R entre otras.
- Fabian Alejandro Moreno Barrera
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.I.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3.La legalidad de las notificaciones y el derecho a la defensa
- Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el art. 250 del mismo Código; es decir, concediéndole un término de diez días para asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley
- III.4. El caso en análisis
- i)
- APROBAR