SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.4. El caso en análisis
En el presente caso, el accionante sostiene que contra su representada se siguió un proceso penal con el que nunca fue notificada legalmente en el domicilio que señaló a tiempo de obtener su libertad provisional, provocando de esta manera su indefensión absoluta, con lo que además se le habría asignado diferentes defensores de oficio quienes en forma alguna habrían ejercitado una verdadera defensa en el proceso que se le siguió, resultando ahora que la sentencia que se dictó en su contra y que fue modificada en el trámite del recurso de apelación se ha ejecutoriado y se ha expedido mandamiento de condena en su contra.
De los antecedentes procesales descritos precedentemente, se evidencia que la accionante, a tiempo de presentar el memorial por el que plantea cuestión previa y prejudicial, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, no hizo conocer ni señaló domicilio real; lo mismo se puede advertir de los sucesivos memoriales en el que pide la libertad provisional o por el que exige se emita el mandamiento de libertad, de ahí que el Tribunal Séptimo de Instrucción que asumió el conocimiento de la causa luego de haberse formulado la excusa por parte del acusador Pacífico de la Zérda, no tenía conocimiento del domicilio de la procesada, por lo que conforme al entendimiento anotado en el acápite II.3 de la presente resolución, la notificación mediante edictos se acomodó a lo previsto en el art. 101 del CPP.1972 y observó las formalidades de ley, resultando dicha diligencia válida de acuerdo a los argumentos y líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia.
Corresponde hacer mención al hecho de que fue precisamente el esposo de la representada del accionante, quien activó el mecanismo procesal para la acumulación de procesos, persona próxima a la accionante que participó del proceso de manera directa y personal, y quien luego de haber obtenido su libertad, asumió el juicio en todas sus instancias, conociendo que la ahora accionante estaba representada por defensores de oficio, situación que pone en evidencia que la alegación de desconocimiento del proceso, por parte de la ahora accionante, resulta inconsistente, a más de hacer mención expresa que para la notificación mediante edictos en el estado en que se encontraba el proceso, responde precisamente a las reglas procesales aplicables conforme se tiene anotado.
- Fabian Alejandro Moreno Barrera
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.I.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3.La legalidad de las notificaciones y el derecho a la defensa
- Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el art. 250 del mismo Código; es decir, concediéndole un término de diez días para asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley
- III.4. El caso en análisis
- i)
- APROBAR