SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2011-R
Fecha: 16-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2009, cursante de fs. 66 a 75 vta., el accionante, refiere que en el Juzgado Séptimo de Partido Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Saúl Saldaña Secos, luego de haberse tramitado ilegalmente el proceso contra su representada María del Carmen Justina Echalar de Grifiths, quien fue declarada rebelde, se habría emitido un mandamiento de condena, producto de un trámite violatorio a sus derechos y garantías constitucionales.
Refiere que en el año 1994, Pacífico de la Zerda inició un proceso en su contra, radicándose el mismo ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el cual, luego de ser detenida preventivamente, recobró su libertad dando a conocer su domicilio real; añade que dicho trámite fue archivado por mucho tiempo hasta ser reabierto como emergencia del Auto de Vista de 23 de mayo de 1997, emitido por los Vocales de La Sala Penal Primera en el que, se dispuso la acumulación de ese proceso a otro iniciado el 20 de septiembre de 1994, también por Pacífico de la Zerda, y que estaba radicado ante el Juzgado Séptimo de Instrucción de Santa Cruz.
Una vez desarchivado el proceso en su contra, el Oficial de Diligencias debió notificarla en su domicilio real, empero tal situación no se realizó de manera correcta, pues sin previo juramento de desconocimiento de domicilio se habría publicado un edicto citándola y ante su incomparecencia, se la declaró rebelde y se le designó defensor de oficio.
Manifiesta que el abogado defensor de oficio, no habría hecho nada en su defensa y más al contrario, omitió ofrecer prueba de descargo y buscarla para coordinar su defensa; es así; que, a la conclusión del sumario penal, en rebeldía se dictó el Auto de procesamiento; Resolución que no fue recurrida por su defensa, ocasionándole un estado de indefensión, situación que se prolongó en la etapa del plenario en la que sucedieron otros tres abogados defensores de oficio sin que ninguno de ellos asumiera efectiva defensa a su favor.
Finalmente relata que clausurado el debate, la ahora accionante no contaba con defensor, designándole nuevamente defensor de oficio; nombramiento que recayó en la persona de Fernando Pedriel Villarroel, profesional que jamás habría sido notificado, saliendo en definitiva que en el acto procesal de conclusiones jamás estuvo representada la ahora accionante y no obstante ello, el defensor de oficio, luego de dictada la sentencia planteó el recurso de apelación protestando fundamentarlo en alzada, omitiendo hacerlo no obstante de mediar conminatoria de la Sala Penal en su contra, motivo por el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista que confirmó la sentencia del a quo; resolución ésta, que es recurrida de casación por la defensa de María del Carmen Justina Echalar de Grifiths.
- Fabian Alejandro Moreno Barrera
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.I.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3.La legalidad de las notificaciones y el derecho a la defensa
- Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el art. 250 del mismo Código; es decir, concediéndole un término de diez días para asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley
- III.4. El caso en análisis
- i)
- APROBAR