SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2011-R

Fecha: 16-May-2011

Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el art. 250 del mismo Código; es decir, concediéndole un término de diez días para asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley

Por su parte, el art. 101 del CPP.1972 señala que cuando el imputado no pudiere ser habido para su citación con el mandamiento de comparendo, el funcionario encargado de esa diligencia representará por escrito esta circunstancia, que dará lugar a que se expida el mandamiento de aprehensión. Si el imputado tampoco pudiere ser habido, el funcionario debe fijar copia del mandamiento y del Auto inicial de la instrucción en la puerta de la habitación, en presencia de un testigo que debe firmar la diligencia. Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el art. 250 del mismo Código; es decir, concediéndole un término de diez días para asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley.