SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2011-R
Fecha: 16-May-2011
“improcedente”
El Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/09 de 25 de noviembre, cursante de fs. 108 a 111 vta., declaró “improcedente” la demanda de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Que resulta evidente que María del Carmen Justina Echalar de Grifiths, enfrentó dos procesos, seguidos por Pacífico de la Zerda, el primero de ellos tramitado por ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz y el segundo tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, el primero de ellos de 29 de julio y el segundo iniciado el 20 de septiembre ambos de 1994; así mismo se tiene que, merced al Auto de Vista de 23 de mayo de 1997, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, se dispuso la acumulación de dichos procesos; 2) La representada de la accionante, luego de cancelar la suma de Bs9600.- (nueve mil seiscientos bolivianos), se benefició de libertad provisional dentro del primer proceso, habiendo además planteado cuestiones previas prejudiciales, por memorial de agosto del año 1997; y, 3) Habiéndose sustraído del proceso, de manera voluntaria, se le designó defensor de oficio el cual asumió la defensa efectiva de la representada del accionante, de manera tal que hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley, demostrando con ello que su intervención en el proceso no fue una mera formalidad sino que realizó una defensa efectiva a favor de su defendida, de modo que no puede alegarse indefensión ni lesión al debido proceso; y; 4) Finalmente refieren que en cuanto a la aplicación de las SSCC 0214/2007-R, 1471/2004-R, 1457/2003-R, 0343/2006-R, 1695/2005-R y especialmente la SC 0042/2007-R, corresponde señalar que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso de autos en razón a que los supuestos fácticos son distintos, siendo condición esencial para aplicar la jurisprudencia constitucional, el hecho de que exista la analogía en los supuestos fácticos.
- Fabian Alejandro Moreno Barrera
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.I.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3.La legalidad de las notificaciones y el derecho a la defensa
- Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el art. 250 del mismo Código; es decir, concediéndole un término de diez días para asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley
- III.4. El caso en análisis
- i)
- APROBAR