SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2011-R
Fecha: 16-May-2011
i)
Por otra parte, de la compulsa de antecedentes, se evidencian los siguientes elementos relevantes para la resolución de la presente problemática: i) que la causa directa de la restricción a la libertad de la accionante, responde a la emisión de la sentencia de 31 de diciembre de 2002 y Auto Supremo que en definitiva confirma el Auto de Vista que modifica la pena que por el delito de Estelionato se impuso a los esposos Griffiths-Echalar, resolución que fue notificada a la accionante conforme a procedimiento; y, ii) contra esta decisión, el abogado defensor de oficio, interpuso recurso de apelación por memorial de 3 de enero de 2002 (fs. 45), advirtiéndose también que el referido profesional recurrió de casación frente al Auto de Vista emergente de dicho recurso, por lo que se tiene certeza de que la defensa de la accionante en el proceso penal actuó acorde a sus obligaciones y en representación de la declarada rebelde ahora accionante, motivo por el cual no corresponde abrir la tutela excepcional de la acción de libertad en cuanto se refiere a las reglas del debido proceso, precisamente porque no se tiene demostrado que la accionante hubiera estado en absoluto estado de indefensión, puesto que: 1) El juez de la causa, cuidó que el ejercicio de la defensa de la representada del accionante sea efectuado de la mejor manera posible, ello explica las varias sustituciones de abogados de la defensa precisamente en procura del resguardo de ese derecho; y, 2) Se puede verificar que no ha existido estado de indefensión porque los profesionales que representaron a la representada del accionante realizaron todos los actos para poder ejercitar esa defensa haciendo particular mención al abogado J. Fernando Pedriel quien activó y tramitó los mecanismos intra-procesales idóneos establecidos por la normativa procesal aplicable al caso de autos, formulando tanto el recurso de apelación como el recurso de nulidad y casación; y si bien dichos recursos no prosperaron, ello no es atribuible al ejercicio de la defensa, por lo que, como se tiene señalado, no existió el absoluto estado de indefensión, presupuesto esencial para poder ingresar a considerar una tutela constitucional sobre la base de un presunto procesamiento ilegal.
- Fabian Alejandro Moreno Barrera
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.I.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3.La legalidad de las notificaciones y el derecho a la defensa
- Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el art. 250 del mismo Código; es decir, concediéndole un término de diez días para asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley
- III.4. El caso en análisis
- i)
- APROBAR