SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2011-R

Fecha: 20-May-2011

El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca

No obstante, en un plano de equidad y previsibilidad, el art. 88 del CPP, ante la eventualidad de un impedimento para concurrir ante el emplazamiento, señala que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”. Situación que generalmente se da para justificar la causal prevista por el art. 87 inc. 1) del CPP, y evitar así la declaratoria de rebeldía.

En consecuencia, si bien el demandante denunció un eventual procesamiento indebido porque el Juez, no habría dado crédito al justificativo de impedimento para asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares emitido por el Alcalde de Carangas, por la prueba aportada y los argumentos jurídicos expuestos, se tiene certeza que la imputada no cumplió con el voto del art. 88 del CPP, que señala: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; toda vez que como se tiene señalado, la señora Cecilia Rueda Crispín, jamás justificó debidamente el motivo por el cual hubiera estado impedida de asistir a la audiencia de 16 de marzo de 2009, al contrario, su comportamiento en el proceso así como su actitud manifiestamente dilatoria, dan cuenta de que ambos procesados estaban sustrayéndose de asistir a la audiencia cautelar solicitada por el Fiscal de la Causa por más de un mes. Por tanto con relación a este extremo, no corresponde otorgar la tutela solicitada.