SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2011-R
Fecha: 20-May-2011
II.1.
II.1. Por resolución de 5 de enero de 2009, el Fiscal de materia imputó formalmente a Fidel Iban Choque Viza y a Cecilia Rueda Crispín, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, pidiendo simultáneamente por memorial de la misma fecha, la aplicación de la detención preventiva al considerar que concurrirían los requisitos del art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante esta solicitud el Juez de la causa ahora demandado, por providencia de 13 de enero señaló audiencia para considerar la solicitud fiscal de medidas cautelares, audiencia a la que los imputados no asistieron pese a haber sido debidamente notificados, motivo por el cual el Juez mediante Auto Interlocutorio 15/09 de la fecha de audiencia, dispuso se emitan los mandamientos de aprehensión contra ambos procesados, disponiendo que “sean conducidos ante el fiscal para que dicha autoridad defina su situación jurídica”; sin embargo de ello, Fidel Iban Choque Viza, por memorial de 3 de febrero de 2009, presentó certificado médico justificando su inasistencia y pidiendo se dejen sin efecto los mandamientos emitidos en su contra, eventualidad ante la cual, el Juez, por decreto de fs. 24 vta., señaló: “en mérito al certificado adjunto, se deja en suspenso el mandamiento de aprehensión expedido contra los imputados” (fs. 1 a 24 vta.).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “sin lugar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- i) los atentados contra el derecho a la vida; ii) afectación del derecho a la libertad; iii) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; iv) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- III.2. El derecho al debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad
- oralidad e inmediación
- necesariamente debe celebrase audiencia, donde se encuentren presentes las partes procesales quienes intervendrán en la audiencia, sobre todo el imputado asistido de su abogado defensor, en mérito a los principios de inmediación y oralidad consagrados en el Código de Procedimiento Penal
- señalar audiencia pública, donde se encuentren presentes las partes procesales, y el imputado tenga la oportunidad de asumir defensa por sí y a través de su abogado defensor, en franco respeto a los principios de oralidad e inmediación y los derechos y garantías constitucionales
- iii)
- No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código
- El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca
- El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia
- para su búsqueda y aprehensión
- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- es atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean el caso, para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada o no
- III.5. Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada
- III.6. Análisis del caso concreto
- expidió el mandamiento de aprehensión sin haber cumplido los procedimientos previos que manda la ley para expedir este tipo de mandamientos
- 2º