SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R

Fecha: 20-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R

Sucre, 20 de mayo de 2011

Expediente:                  2009-21091-43-AL

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada, dentro de la acción de libertad, interpuesto por Miguel Angel Blancourt Aguirre en representación sin mandato de Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría, contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción Liquidadora del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2009, cursante de fs. 605 a 608 vta., el accionante, refiere que el proceso penal que se siguió contra Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría, se tramitó de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal (CPP.1972), y que en ese antecedente, alegó que para la norma adjetiva citada, el giro de cheque en descubierto era un delito de acción pública; empero a partir del 31 de mayo de 1999 con la publicación de la Ley 1970, se habría modificó la clasificación de éste delito trasladándolo al ámbito de persecución o de acción privada, esencialmente por haberse establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1970, precisamente la vigencia de estos dos articulados de manera anticipada a la vigencia plena de la norma en su conjunto.

Con ese cambio se tenía perfectamente establecido que los delitos clasificados como de acción privada por el art. 19 de la Ley 1970 iniciados en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2001 debían tramitarse conforme al CPP.1972 pero como delitos de acción  privada, lo que a la luz del art. 6 de dicha norma adjetiva, que expresamente refiere “La acción penal privada se ejerce sólo mediante acusación del agraviado o su representante legal” y que según el accionante, que jamás se debió haber activado el enjuiciamiento de su representado en la forma en la que se lo hizo, ya que para ello medió un “requerimiento acusatorio”.

Señala que la autoridad jurisdiccional, emitió la Resolución 57/99 de 24 de noviembre, por la que admitió la acción ejercida por el Ministerio Público, por el delito de giro de cheque en descubierto y que una vez cumplidas las medidas jurisdiccionales contra el imputado y emitido el mandamiento de comparendo, recién la supuesta víctima presenta querella penal contra su representado, por lo que se puede verificar que fue el Ministerio Público quien ejerció la acción penal por un delito de orden privado sin tener legitimación para ello.

Que en ese antecedente el proceso en contra de su representado se habría inició y prosiguió ilegal e ilegítimamente, señalando que al momento de interponerse la acción de libertad, se habría operó la reparación del daño civil causado y en plena ejecución de los fallos del proceso de responsabilidad civil; así mismo alega que al mediar sentencia condenatoria contra Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría, existe la posibilidad cierta de que se pueda buscar el cumplimiento de la sentencia, por lo que su libertad estaría bajo amenaza grave lo mismo que su derecho a la locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, estando amenazados además sus derechos a la libertad y a la libre locomoción.

I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio

Solicita, se admita la acción, se señale audiencia para su consideración y declarando probada la misma, disponga: a) Dejar sin efecto cualquier intento de encarcelamiento del Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría, como emergencia de la sentencia condenatoria “proferida” dentro del proceso que denuncian de ilegal; b) La anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión de Demanda, Resolución 57/99 de 24 de noviembre, cursante a fs. 6 del expediente del proceso penal de referencia, y, c) Se disponga que la Jueza “recurrida” rechace el requerimiento fiscal de fs. 5, disponiendo en su lugar que la acción sea ejercida por la supuesta víctima del delito, en cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 6 del código de procedimiento Penal de 1973 (CPP.1972)

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública celebrada el 18 de diciembre de 2009, cuya acta corre de fs. 613 a 616, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el recurso y precisó que la acción penal no fue legalmente promovida, por cuanto la misma fue ejercitada por un Fiscal de Materia cuando por la vigencia anticipada de las normas procesales de la Ley 1970, a partir del 31 de mayo de 1999, a tiempo de publicación de la Ley 1970, entró en vigencia el art. 20 del referido Código Adjetivo Penal, que determinó que el delito de giro de cheque en descubierto, se constituía en delito de acción privada por lo que el Fiscal actuó sin tener legitimación activa para ello.

Que si bien ritual procesal aplicable era el previsto por el CPP 1972, sin embargo debió observarse la intervención de las partes, ya que dicho proceso sólo debió ser ejercitado sólo por acusación del agraviado o de su representante legal (art. 6 CPP.1972), sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público conforme a la previsión del art. 46 del CPP.1972, pero ostentando la calidad de tercero coadyuvante.

En el caso presente, el delito de giro de cheque en descubierto, el mes de noviembre de 1999 ya era delito de acción privada, sin embargo la víctima denunció el hecho en la Fiscalía y dada la coyuntura transicional de los sistemas procesales, el Juez, por error admitió dicha acción, transgrediendo las reglas del CPP.

Señala que si bien como emergencia de ese proceso a la fecha existe sentencia condenatoria ejecutoriada, existe un defecto legal que tiene implicancias jurídicas graves para el accionante, por cuanto su libertad está en riesgo al mediar un mandamiento de condena en su contra, emergente precisamente de un proceso donde la acción no fue ejercida por quien correspondía, verificándose que la intervención de la querellante fue accesoria a los efectos del resarcimiento civil, puesto que quien ejerció la acción penal fue el representante del Ministerio Público, en evidente violación a la garantía del debido proceso.

Finalmente refiere que una sentencia emergente de un proceso con estas características, implica un eminente riesgo a su libertad, lo cual abre la competencia del Tribunal de Garantías Constitucionales, ratificándose en el petitorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza de Instrucción Liquidadora del Distrito Judicial de  La Paz, interviniendo en audiencia, informó y señaló lo siguiente: 1) A fs. 6 cursa el Auto de admisión de la demanda contra el procesado, por el delito de giro de cheque en descubierto; 2) Luego de los traslados de ley, se dictó sentencia condenatoria; 3) De la revisión de obrados se puede evidenciar que en ningún momento se ha emitido mandamiento de condena, toda vez que la parte querellante no lo solicitó, por lo que no existiría violación al derecho a la Libertad del accionante; y, 4) Que el presente recurso no observa lo prescrito en el art. 125 de la CPE, por cuanto no existiría acto ilegal y aun existiendo mandamiento de condena, éste emergería de una sentencia ejecutoriada.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2009 de 18 de diciembre, cursante de fs. 617 a 621, declaró “procedente” la demanda de acción de libertad, dejando sin efecto lo actuado en el proceso penal subsistente la reparación del daño, con los siguientes fundamentos: i) Que, de obrados se establece que el 13 de noviembre de 1999, Rosario Aparicio interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra Saúl Jofré Sánchez de Loría, por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto, mereciendo requerimiento fiscal de 16 de noviembre de 1999 dirigido al Juez Instructor de Turno en lo penal, para que dicte Auto de Admisión. Que, por Resolución 57/99 de 24 de noviembre de 1999 el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dicta Auto de Admisión por delito de giro de cheque en descubierto, art. 204 del Código Penal (CP), haciendo conocer la vigencia del art. 20 de la Ley 1970, por ser un delito de acción privada, posteriormente tuvo conocimiento el Juzgado Sexto por recusación, mereciendo sentencia condenatoria; ii) Que radicado el proceso en el Juzgado Penal Liquidador el 11 de octubre de 2002, posteriormente en ejecución de Sentencia se dicta Resolución 65/05 de 28 de julio que cursa a fs. 414 sobre calificación de responsabilidad civil, encontrándose el proceso en estado de haberse resarcido el daño y vigente el cumplimiento de la pena impuesta e etapa de ejecución; iii) Dicha acción penal fue ejercida por el Ministerio Público como titular de la acción, presentándose a audiencias, emitiendo requerimiento en conclusiones, por lo que conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 1970 e instructivo 01/99 de 26 de abril de 1999, del Consejo Nacional de la Judicatura y Corte de Distrito por la que se instruyó a los vocales y jueces de todo el país el cumplimiento y aplicación de los arts. 19 y 20 del CPP, motivo por el cual al haberse activado el proceso de acción privada por remisión de denuncia del representante del Ministerio Público, se habría incurrido en un defecto, ya que esta autoridad había dejado de tener facultad para ello, por lo que la intervención activa del Fiscal de Materia constituye un acto ilegal; iv) La acción penal cuenta a la fecha con Sentencia Ejecutoriada, imponiendo una pena de cuatro años de reclusión al procesado Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría y emergente de ello se dictó también sentencia de reparación de Daño, siendo reparado el daño ocasionado a la parte querellante; y, v)  Que (…) “ante la existencia de un procesamiento indebido que dio lugar a una sentencia condenatoria, la persecución que dio lugar resulta indebida, no obstante que no existe o no se haya expedido mandamiento alguno, sin embargo existe el riesgo de menoscabar el derecho a la libertad física por hecho de que existe una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada por lo que la persecución que dio lugar resulta indebida, debiendo repararse, otorgando la tutela por ésta vía”(sic), haciendo además una alusión a la cosa juzgada, por la que asume que esta calidad no puede ser invocada cuando se han infringido normas procedimentales que atañen y conciernen a derechos fundamentales dentro de un proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a éste Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición  a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de Defensa de Derechos Fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero del año en curso se procedió a reanudación del sorteo de causas, razón por la cual la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes arrimados al expediente, en lo que concierne al proceso penal base de la presente acción, se concluye lo siguiente:

II.1. Que el 13 de noviembre de 1999, Rosario Teresa Machicado Aparicio, dirigió ante el representante del Ministerio Público memorial de “DEMANDA” por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto, acompañando al mismo, carta notariada de 4 de noviembre de 1999 y el cheque 31039270 girado contra el Banco Mercantil S.A. (fs. 1 a 4 vta.).

II.2. Que frente a dicha situación, Federico Candia Rojas, Agente Fiscal, mediante requerimiento de 16 de noviembre, remitió la documentación señalada por ante el Juez Instructor pidiendo se organice proceso penal, señalando incluso que el mismo debiera tramitarse conforme a la previsión del art. 265 del CPP.1972 (Juicios contra Funcionarios Públicos por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones) (fs.5).

II.3. Radicado el requerimiento referido en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, se advierte que el mismo fue identificado como “proceso penal seguido por Rosario Teresa Machicado Aparicio contra  Saúl Jofre Sánchez de Loria por el delito de cheque en descubierto”(sic), emitiéndose por el Juez Instructor la Resolución 57/99 de 24 de noviembre de 1999, Auto de admisión de la demanda, por la que de manera expresa refiere haber considerado entre otros, el memorial de querella; asimismo se tiene claramente establecido que la autoridad jurisdiccional, verificó acertadamente el carácter privado del delito querellado, y por ello instruyó que el procesamiento conforme a la previsión del art. 261 del CPP.1972, providenciando en todo lo demás al memorial de demanda presentado por la acusadora particular, que es quien solicitó todas las medidas correspondientes, las cuales fueron providenciadas y cumplidas conforme a procedimiento (fs. 6 a 21).

II.4. Recibida la declaración confesoria de Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría el 5 de febrero de 2000, éste fue detenido formalmente pidiendo que se le pueda otorgar la libertad provisional, fue le es concedida por Resolución 64 de 19 de febrero; por otra parte, la autoridad jurisdiccional tramitó cuestiones previas y entre ellas mediante Resolución 195/2000, negó la ampliación del Auto inicial de la Instrucción impetrada por la acusadora por el delito de estafa, señalándose en consecuencia audiencia para la apertura de debates y vista de la causa (fs. 22 a 45).

II.5. Instalada la audiencia se verificó la ausencia de la defensa del procesado por lo que se dispuso la suspensión y postergación, es así que el 23 de junio en audiencia mixta, se resolvió sobre la cesación de la detención preventiva del procesado y a la vez se declaró solemnemente abierto el periodo de debate (fs. 46 a 56).

II.6. En el trámite procesal se evidencia que Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría, estuvo asistiendo regularmente al proceso y sin embargo de que su defensa material alternó entre varios profesionales, la misma se ejercitó por profesionales particulares con la intervención directa del procesado hasta incluso el mes de noviembre de 2000, cuando se sustrae del proceso penal y por ello, previa solicitud de la acusadora particular, se lo citó mediante edictos de prensa y se declaró rebelde al procesado (fs. 57 a 140).

II.7. Concluido el debate de la causa, el 30 de noviembre de 2001, se clausuró el debate y se declaró abierto el periodo de conclusiones, luego de lo cual, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Liquidador, dictó la Resolución 157/02 de 9 de septiembre, declarando al procesado autor y culpable del delito de giro de cheque en descubierto, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro de La Paz (fs. 141 a 196).

II.8. Emilio Andrade R., defensor de oficio del ahora accionante presentó recursos de apelación, a cuyo mérito por Resolución 09/03 de 6 de febrero por la cual la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, resolviendo el recurso de apelación deducido por el abogado defensor de oficio del ahora accionante, anulo obrados, hasta fs. 193 del expediente, luego de lo cual y previa devolución de obrados al inferior y resueltos los incidentes de nulidad deducidos por la defensa de Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría, se dicta la Resolución 157/03 de 12 de septiembre, Sentencia en la que nuevamente se declaro al procesado, autor del delito de giro de cheque en descubierto imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, treinta días multa a razón de Bs50.- (cincuenta bolivianos) por día (fs. 208 a 264).

II.9. Se apersonó al proceso Robin Jofré Sánchez de Loría, hermano del ahora accionante, pretendiendo intervenir en el mismo formulando incidentes y otros actuados que fueron rechazados por Resolución  928/03 de 18 de diciembre y por otro lado se tiene que Rosario Teresa Machicado Aparicio, recurre contra la citada resolución, resultando que el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, Revocó el Auto Interlocutorio 928/03 disponiendo que el Juez de la causa se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la ejecutoria de sentencia, luego de lo cual y previa devolución de obrados al a quo, por providencia de 24 de abril, se declaró ejecutoriada la Sentencia 157/03 de 12 de septiembre de 2003 (fs. 280 a 330).

II.10.En ejecución de sentencia se tramitó el cobro de costas daños y perjuicios, así como la responsabilidad civil; trámite del cual se puede hacer seguimiento hasta el 23 de mayo del año 2007 conforme sale de fs.332 a 521.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, señala que fue procesado ilegalmente ya que el proceso tramitado en su contra conforme al D.L. 10426 CPP.1972, fue promovido por un Fiscal de Materia a partir del 13 de noviembre de 1999, cuando dada la vigencia anticipada de las normas procesales de la Ley 1970, y en particular el art. 20 del referido Código adjetivo penal, el delito de giro de cheque en descubierto, se configuró como delito de acción privada desde el 31 de mayo de 1999; en consecuencia, el referido proceso debió ser ejercitado sólo por el agraviado o de su representante legal (art. 6 CPP.1972) como parte procesal con la eventual y accesoria intervención del Ministerio Público, concluyendo por ello que fue sometido a un procesamiento ilegal a cuya emergencia ahora se encuentra en riesgo su libertad, al mediar sentencia condenatoria ejecutoriada. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla la Constitución Política del Estado vigente, instituida en su art. 125, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona considere que su vida se encuentra en peligro o creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad.

Bajo ese marco normativo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En efecto, consolidando un entendimiento lo suficientemente protectivo para toda persona destinada a precautelar su libertad, la CADH, en su art. 7.1-concordante con el art. 25 antes señalado-, establece que “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

De lo expuesto se evidencia que el otrora recurso de habeas corpus y ahora acción de libertad, con un fuerte influjo de la corriente proteccionista emanada del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se configura en el Estado Plurinacional de Bolivia como una verdadera garantía constitucional para el ciudadano, así ya lo estableció el razonamiento señalado en la SC 581/2001-R de 18 de junio.

De los aspectos señalados, se tiene que la garantía constitucional inserta en el art. 125 de la CPE, encuentra uno de sus fundamentos configurativos en el art. 25 de la CADH, por tanto, a la luz del Estado Social y Democrático de Derecho, como eje central de la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, corresponde establecer y precisar con claridad el “contenido esencial” de esta garantía como medio idóneo de defensa de naturaleza procesal-constitucional, en tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad, está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales a saber: El primero, referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el “contenido esencial” de esta garantía, está configurado por sus presupuestos de activación, que a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida. En mérito a lo expuesto, ciñéndonos estrictamente al objeto y la causa de la presente problemática, es objetivo de la presente sentencia, abordar la temática del procesamiento indebido, tarea que será desarrollada infra.

III.2  El procesamiento indebido. Condiciones y requisitos

En principio, realizando un diagnóstico jurisprudencial, debe señalarse que la SC 289/1999 de 29 de octubre, al definir al procesamiento ilegal o indebido, señaló lo siguiente: “…respecto al procesamiento ilegal o indebido se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley(resaltado nuestro), entendimientos que fueron recogidos también por las SSCC 0345/1999-R y 347/2001-R, precisando esta última decisión constitucional que “se entiende por procesamiento ilegal o indebido a la acción en que un juez o autoridad administrativa, a tiempo de sustanciar un proceso penal o interno, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que las personas tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de todo ser humano a un proceso justo y equitativo. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.

Para entender la dogmática del procesamiento indebido, en primer lugar, es imperante determinar con claridad la génesis constitucional del debido proceso como garantía sustantiva, bajo este espectro, debe señalarse que la CADH, en su art. 8 disciplina las garantías judiciales propias de un procesamiento adjetivo enmarcado a derecho.

En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la SC 1149/2000-R de 6 de diciembre, para que un procesamiento ilegal sea tutelable a través del otrora recurso de hábeas corpus, señaló lo siguiente:“…el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal (se entiende en cuanto al procesamiento ilegal o indebido) cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.

Asimismo, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, complementó el entendimiento citado supra y señaló: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”, criterio asumido también por la SC 1126/2002-R de 18 de septiembre.

La exigencia del agotamiento de otros mecanismos de defensa, no fue un entendimiento ajeno o aislado al tratamiento de esta problemática en derecho comparado, así la Corte Constitucional de Colombia, a través de la sentencia C-557 de 1992, dijo que el Hábeas corpus no puede entrar a suplir los mecanismos procesales ordinarios, máxime si la vía tradicional que otorga el derecho procesal es un medio eficaz e idóneo. De la misma forma, este órgano contralor de constitucionalidad, a través de la Sentencia C-251 de 2002, señaló que el recurso de Hábeas corpus ha de ser excepcional y no debe constituir un medio ordinario de defensa.

Ahora bien, haciendo una abstracción de la jurisprudencia comparada y continuando con el diagnóstico jurisprudencial de las decisiones emanadas de este Tribunal Constitucional, se tiene que los entendimientos precedentemente citados, fueron sistematizados y complementados por la SC 1865/2004-R de 1º de septiembre, la cual, como núcleo esencial de la argumentación jurídica vinculante desarrollada, contempla tres aspectos esenciales a saber: a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; b) el agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y c) la tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión, aspecto que impida el agotamiento de las vías idóneas de impugnación. Así, este entendimiento señaló “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPEabrog., no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPEabrog., sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal. (…) De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (resaltado nuestro).

 

Similar entendimiento, fue asumido por la SC 619/2005 de 7 de junio, a través de la cual se señaló lo siguiente:“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Dichos entendimientos, además, en el orden del nuevo régimen constitucional vigente, fueron asumidos de manera uniforme por las SSCC 12/2010-R, 14/2010-R, 15/2010-R y 34/2010-R entre otras.

Ahora bien, considerando que las líneas jurisprudenciales emanadas de este Tribunal deben ser aplicadas e interpretadas de forma integral y sistémica, con la finalidad de uniformar criterios y desarrollarlos en estricta concordancia y armonía con el nuevo orden constitucional, es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.

En efecto, la SC 008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que: “…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”  (resaltado nuestro). Asimismo, la citada línea jurisprudencial, señaló lo siguiente:  “…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En conclusión, la línea jurisprudencial precedentemente glosada, debe ser aplicada sistemáticamente a los entendimientos jurisprudenciales que desarrollan el presupuesto de activación de la acción de libertad referente al procesamiento indebido, es decir que en estos supuestos, el o los afectados, antes de activar la jurisdicción constitucional, deben previamente, denunciar dichos aspectos ante esta autoridad.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es pertinente aclarar que siguiendo el entendimiento plasmado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, cuando se pide tutela vinculada con el derecho a la vida, en mérito a la jerarquía del bien jurídico tutelable, no le es aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, supuesto ante el cual, el órgano contralor de constitucionalidad, deberá ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática.

III.3. Prelación y vigencia de las normas de la Ley 1970

El Nuevo Código de Procedimiento Penal se ha publicado el 31 de mayo de 1999, y si bien efectivamente existió una vacatio legis de 2 años y luego de 2 años el 31 de mayo del 2001, la norma adquirió vigencia plena, siendo aplicable a todos los casos posteriores a esa fecha, ello en plena concordancia con la Disposición Final Primera que señala:Vigencia.- El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo”.; sin embargo, excepcionalmente la norma adjetiva vigente, previó en su PARTE FINAL, una serie de Disposiciones Transitorias, entre las cuales en la disposición transitoria Primera, (Causas en trámite), refiere que las mismas: “continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones” (sic); de ello deviene que en la Segunda Disposición Transitoria, -Aplicación anticipada-, introduce una serie de excepciones a dicha regla, entre ellas el hecho que: “entran en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y, un año después las siguientes disposiciones: 1) Las que regulan las medidas cautelares, Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte; 2) Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I referentes a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal; y, 3) El Capítulo II del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte, referente al régimen de administración de bienes. Hasta la vigencia plena del Código, todos los incidentes sobre el régimen de administración de bienes serán resueltos por los respectivos juzgados de sustancias controladas”.

Por otra parte, en la parte final referida a las Disposiciones Finales, la citada norma señala: Octava.- (Abrogatorias, derogatorias y modificaciones). Las abrogatorias, derogatorias y modificaciones y tendrán efecto, según el caso, al momento de la vigencia anticipada o plena previstas en la parte final de este Código, lo que quiere decir que al momento de la publicación de la Ley 1970, fueron derogadas automáticamente todas aquellas normas que se oponían a los Arts. 10 y 20 del CPP, de ahí que si bien la disposición final  Sexta.- (Derogatorias y Abrogatorias) señala que: “Queda abrogado el Código de Procedimiento Penal aprobado por el Decreto Ley 10426 de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y dos, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias:

Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

1)  Los artículos 80 al 131 de los títulos IV y V de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y toda norma procesal que contenga dicha ley que se oponga a este Código;

2)  Los artículos 57. 59., 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 94, 99, 100, 101 y 102 del Código Penal;

3)  Las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código;

 

4)  El Decreto Supremo 24196 de 22 de diciembre de 1995”.

Ello ocurre únicamente en la medida de la implementación y respecto a las causas con génesis posterior a la vactio legis declarada por Ley.

III.4. El caso en análisis

En el presente caso, el demandante sostiene que fue procesado ilegalmente, esencialmente porque el proceso tramitado en su contra, conforme al procedimiento previsto en el D.L. 10426 CPP.1972, fue promovido ilegalmente, sin observar que desde el 31 de mayo de 1999,  el delito de giro de cheque en descubierto era un delito de acción privada, debiendo dicha acción ser promovida únicamente por el agraviado o su representante legal; empero en dicho proceso intervino el fiscal de manera directa por lo que denuncia haber sido sometido a un procesamiento ilegal a cuya emergencia se dictó en su contra sentencia condenatoria la cual se encuentra plenamente ejecutoriada, por lo que se encuentra en riesgo su libertad.

Corresponde en ese antecedente verificar si el accionante cumplió con los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad, cuando media una alegación referida directamente a un eventual procesamiento ilegal, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el acápite III.2 de la presente Sentencia, de ahí se tiene que con relación a un supuesto acto lesivo, entendido éste para el caso de autos, el supuesto de haber un inicio irregular de procedimiento, se tiene que evidentemente a partir de la publicación de la Ley 1970, el 31 de mayo de 1999, entraron en vigencia los arts. 19 y 20 del CPP, lo cual respondía a una política de descriminalización parcial de ciertas conductas penalmente reprochables, en sentido principalmente de conferirles un carácter eminentemente privado, frente a su anterior concepción que los consideraba como delitos de acción pública, transluciéndose en ello un cambio en la política criminal del Estado; sin embargo, resulta también evidente que el anterior régimen ritual penal, bajo la égida de intervención del Estado, reconocía la plena intervención de la representación del ministerio Público, en todos los procesos , aún en aquellos en los que a diferencia del sistema actual, están reservado únicamente a los particulares, concepto que se transluce de manera clara en la previsión del art. 46.7 del CPP.1972, en plena concordancia con el trámite previsto en el art. 262 de la citada norma ritual, es así que la intervención del representante del Ministerio Público en dichos procesos y su participación en los mismos, no importa un procesamiento ilegal per se, ya que como se tiene expuesto, ello respondía precisamente a una política criminal y de intervención del Estado en todos los asuntos que considere necesario. En el caso de autos el accionante acusa que por memorial de 16 de noviembre habría sido el Ministerio Público quien habría iniciado el proceso en su contra, desoyendo lo señalado en el art. 6 del CPP.1972; sin embargo del análisis contextual de dicha norma adjetiva, se tiene que, el art. 122, la denuncia podía ser interpuesta ante el Juez Instructor, el Ministerio Público e incluso ante la Policía, a objeto de que ejerciten la acción Penal que corresponda. En congruencia con ello en el parágrafo segundo del art. 124 del CPP 1972 se señala expresamente en los delitos de acción privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar; es así que el representante del Ministerio Público, remite mediante requerimiento la demanda previamente interpuesta por Rosario Teresa Machicado Aparicio, de 12 de noviembre de 1999, ante el Juez Instructor de Turno de La Paz, autoridad que en mérito a ello y atendiendo además al principio de oficiosidad vigente en el anterior sistema, emitióla Resolución 57/99 de 24 de noviembre de 1999, en la cual, hizo un análisis adecuado de la vigencia anticipada del Art. 20 de la Ley 1970 y en consecuencia, dispusó la tramitación de dicha denuncia como delito de “acción privada” señalando expresamente: “tramítese la causa de conformidad al art. 261 del Código de Procedimiento Penal”(sic). De ello se extrae esencialmente el hecho de que no existió intervención de oficio por parte del representante del Ministerio Público ya que su intervención emerge del memorial presentado por Rosario Teresa Machicado Aparicio; así mismo, se advierte que el trámite impreso a dicha denuncia se acomoda precisamente al correspondiente a los delitos de acción privada, ello en armonioso respeto de las modificaciones introducidas en la Ley 1970, por lo que el inicio del proceso en contra del accionante no reviste visos de ilegalidad, resultando más al contrario legal, por lo que en definitiva, el mandamiento de condena que aduce atentar contra su libertad, no emerge de un procedimiento ilegítimo como asegura el accionante.

Por otra parte, corresponde precisar que tampoco existió absoluto estado de indefensión, a saber porque el ahora demandante, se abstrajo del proceso, por su propia voluntad, evitando asumir su defensa de manera directa, situación que se puede verificar fundamentalmente del acta de declaratoria de rebeldía de fs. 135 y sus antecedentes de fs. 127, 218 vta, 130; sin embargo de ello y conocido el hecho de que el accionante se ausentó a Estados Unidos, su defensa fue efectiva y rigurosamente asumida por los defensores de oficio designados por el despacho judicial, quienes no escatimaron esfuerzo en defender al accionante, por lo que tampoco es posible afirmar que hubiera mediado absoluto estado de indefensión.

Finalmente corresponde precisar, en absoluta relación con lo precedentemente señalado, que a pesar de la prolija defensa del ahora demandante, cuestionó ante la autoridad ordinaria los actos de inicio del proceso, pidiendo la anulación de obrados hasta fs. 1 inclusive; sin embargo dichas cuestiones derivaron precisamente en un estudio de los procedimientos empleados sin que en definitiva se hubiera cuestionado el motivo que ahora sustenta la presente demanda de acción de libertad, por lo que el accionante también omitió observar el requisito de subsidiariedad excepcional de la presente acción, por ello, no se ha demostrado conforme al entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, ninguna forma de afectación al derecho a la libertad y locomoción, emergente de violación alguna a las reglas de un debido procesamiento, por lo que corresponde en definitiva DENEGAR la tutela impetrada.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de libertad, no ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 17/2009 de 18 de diciembre, cursante de fs. 617 a 621, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR, la tutelada solicitada.

Mantener incólume y con plena vigencia la Sentencia 157/03 de 12 de septiembre de 2003, dictada por el Juez Sexto de Instrucción y Liquidador en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, así como todos sus efectos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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