SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.4. El caso en análisis
En el presente caso, el demandante sostiene que fue procesado ilegalmente, esencialmente porque el proceso tramitado en su contra, conforme al procedimiento previsto en el D.L. 10426 CPP.1972, fue promovido ilegalmente, sin observar que desde el 31 de mayo de 1999, el delito de giro de cheque en descubierto era un delito de acción privada, debiendo dicha acción ser promovida únicamente por el agraviado o su representante legal; empero en dicho proceso intervino el fiscal de manera directa por lo que denuncia haber sido sometido a un procesamiento ilegal a cuya emergencia se dictó en su contra sentencia condenatoria la cual se encuentra plenamente ejecutoriada, por lo que se encuentra en riesgo su libertad.
Por otra parte, corresponde precisar que tampoco existió absoluto estado de indefensión, a saber porque el ahora demandante, se abstrajo del proceso, por su propia voluntad, evitando asumir su defensa de manera directa, situación que se puede verificar fundamentalmente del acta de declaratoria de rebeldía de fs. 135 y sus antecedentes de fs. 127, 218 vta, 130; sin embargo de ello y conocido el hecho de que el accionante se ausentó a Estados Unidos, su defensa fue efectiva y rigurosamente asumida por los defensores de oficio designados por el despacho judicial, quienes no escatimaron esfuerzo en defender al accionante, por lo que tampoco es posible afirmar que hubiera mediado absoluto estado de indefensión.
Finalmente corresponde precisar, en absoluta relación con lo precedentemente señalado, que a pesar de la prolija defensa del ahora demandante, cuestionó ante la autoridad ordinaria los actos de inicio del proceso, pidiendo la anulación de obrados hasta fs. 1 inclusive; sin embargo dichas cuestiones derivaron precisamente en un estudio de los procedimientos empleados sin que en definitiva se hubiera cuestionado el motivo que ahora sustenta la presente demanda de acción de libertad, por lo que el accionante también omitió observar el requisito de subsidiariedad excepcional de la presente acción, por ello, no se ha demostrado conforme al entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, ninguna forma de afectación al derecho a la libertad y locomoción, emergente de violación alguna a las reglas de un debido procesamiento, por lo que corresponde en definitiva DENEGAR la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “La acción penal privada se ejerce sólo mediante acusación del agraviado o su representante legal”
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- ,
- Fragmento 27
- III.4. El caso en análisis
- Fragmento 29