SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R
Fecha: 20-May-2011
II.3.
II.3. Radicado el requerimiento referido en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, se advierte que el mismo fue identificado como “proceso penal seguido por Rosario Teresa Machicado Aparicio contra Saúl Jofre Sánchez de Loria por el delito de cheque en descubierto”(sic), emitiéndose por el Juez Instructor la Resolución 57/99 de 24 de noviembre de 1999, Auto de admisión de la demanda, por la que de manera expresa refiere haber considerado entre otros, el memorial de querella; asimismo se tiene claramente establecido que la autoridad jurisdiccional, verificó acertadamente el carácter privado del delito querellado, y por ello instruyó que el procesamiento conforme a la previsión del art. 261 del CPP.1972, providenciando en todo lo demás al memorial de demanda presentado por la acusadora particular, que es quien solicitó todas las medidas correspondientes, las cuales fueron providenciadas y cumplidas conforme a procedimiento (fs. 6 a 21).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “La acción penal privada se ejerce sólo mediante acusación del agraviado o su representante legal”
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- ,
- Fragmento 27
- III.4. El caso en análisis
- Fragmento 29