SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R
Fecha: 20-May-2011
“procedente”
El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2009 de 18 de diciembre, cursante de fs. 617 a 621, declaró “procedente” la demanda de acción de libertad, dejando sin efecto lo actuado en el proceso penal subsistente la reparación del daño, con los siguientes fundamentos: i) Que, de obrados se establece que el 13 de noviembre de 1999, Rosario Aparicio interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra Saúl Jofré Sánchez de Loría, por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto, mereciendo requerimiento fiscal de 16 de noviembre de 1999 dirigido al Juez Instructor de Turno en lo penal, para que dicte Auto de Admisión. Que, por Resolución 57/99 de 24 de noviembre de 1999 el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dicta Auto de Admisión por delito de giro de cheque en descubierto, art. 204 del Código Penal (CP), haciendo conocer la vigencia del art. 20 de la Ley 1970, por ser un delito de acción privada, posteriormente tuvo conocimiento el Juzgado Sexto por recusación, mereciendo sentencia condenatoria; ii) Que radicado el proceso en el Juzgado Penal Liquidador el 11 de octubre de 2002, posteriormente en ejecución de Sentencia se dicta Resolución 65/05 de 28 de julio que cursa a fs. 414 sobre calificación de responsabilidad civil, encontrándose el proceso en estado de haberse resarcido el daño y vigente el cumplimiento de la pena impuesta e etapa de ejecución; iii) Dicha acción penal fue ejercida por el Ministerio Público como titular de la acción, presentándose a audiencias, emitiendo requerimiento en conclusiones, por lo que conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 1970 e instructivo 01/99 de 26 de abril de 1999, del Consejo Nacional de la Judicatura y Corte de Distrito por la que se instruyó a los vocales y jueces de todo el país el cumplimiento y aplicación de los arts. 19 y 20 del CPP, motivo por el cual al haberse activado el proceso de acción privada por remisión de denuncia del representante del Ministerio Público, se habría incurrido en un defecto, ya que esta autoridad había dejado de tener facultad para ello, por lo que la intervención activa del Fiscal de Materia constituye un acto ilegal; iv) La acción penal cuenta a la fecha con Sentencia Ejecutoriada, imponiendo una pena de cuatro años de reclusión al procesado Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría y emergente de ello se dictó también sentencia de reparación de Daño, siendo reparado el daño ocasionado a la parte querellante; y, v) Que (…) “ante la existencia de un procesamiento indebido que dio lugar a una sentencia condenatoria, la persecución que dio lugar resulta indebida, no obstante que no existe o no se haya expedido mandamiento alguno, sin embargo existe el riesgo de menoscabar el derecho a la libertad física por hecho de que existe una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada por lo que la persecución que dio lugar resulta indebida, debiendo repararse, otorgando la tutela por ésta vía”(sic), haciendo además una alusión a la cosa juzgada, por la que asume que esta calidad no puede ser invocada cuando se han infringido normas procedimentales que atañen y conciernen a derechos fundamentales dentro de un proceso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “La acción penal privada se ejerce sólo mediante acusación del agraviado o su representante legal”
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- ,
- Fragmento 27
- III.4. El caso en análisis
- Fragmento 29