SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R

Fecha: 20-May-2011

“procedente”

El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2009 de 18 de diciembre, cursante de fs. 617 a 621, declaró “procedente” la demanda de acción de libertad, dejando sin efecto lo actuado en el proceso penal subsistente la reparación del daño, con los siguientes fundamentos: i) Que, de obrados se establece que el 13 de noviembre de 1999, Rosario Aparicio interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra Saúl Jofré Sánchez de Loría, por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto, mereciendo requerimiento fiscal de 16 de noviembre de 1999 dirigido al Juez Instructor de Turno en lo penal, para que dicte Auto de Admisión. Que, por Resolución 57/99 de 24 de noviembre de 1999 el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dicta Auto de Admisión por delito de giro de cheque en descubierto, art. 204 del Código Penal (CP), haciendo conocer la vigencia del art. 20 de la Ley 1970, por ser un delito de acción privada, posteriormente tuvo conocimiento el Juzgado Sexto por recusación, mereciendo sentencia condenatoria; ii) Que radicado el proceso en el Juzgado Penal Liquidador el 11 de octubre de 2002, posteriormente en ejecución de Sentencia se dicta Resolución 65/05 de 28 de julio que cursa a fs. 414 sobre calificación de responsabilidad civil, encontrándose el proceso en estado de haberse resarcido el daño y vigente el cumplimiento de la pena impuesta e etapa de ejecución; iii) Dicha acción penal fue ejercida por el Ministerio Público como titular de la acción, presentándose a audiencias, emitiendo requerimiento en conclusiones, por lo que conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 1970 e instructivo 01/99 de 26 de abril de 1999, del Consejo Nacional de la Judicatura y Corte de Distrito por la que se instruyó a los vocales y jueces de todo el país el cumplimiento y aplicación de los arts. 19 y 20 del CPP, motivo por el cual al haberse activado el proceso de acción privada por remisión de denuncia del representante del Ministerio Público, se habría incurrido en un defecto, ya que esta autoridad había dejado de tener facultad para ello, por lo que la intervención activa del Fiscal de Materia constituye un acto ilegal; iv) La acción penal cuenta a la fecha con Sentencia Ejecutoriada, imponiendo una pena de cuatro años de reclusión al procesado Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría y emergente de ello se dictó también sentencia de reparación de Daño, siendo reparado el daño ocasionado a la parte querellante; y, v)  Que (…) “ante la existencia de un procesamiento indebido que dio lugar a una sentencia condenatoria, la persecución que dio lugar resulta indebida, no obstante que no existe o no se haya expedido mandamiento alguno, sin embargo existe el riesgo de menoscabar el derecho a la libertad física por hecho de que existe una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada por lo que la persecución que dio lugar resulta indebida, debiendo repararse, otorgando la tutela por ésta vía”(sic), haciendo además una alusión a la cosa juzgada, por la que asume que esta calidad no puede ser invocada cuando se han infringido normas procedimentales que atañen y conciernen a derechos fundamentales dentro de un proceso.