SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R
Fecha: 20-May-2011
Fragmento 29
Corresponde en ese antecedente verificar si el accionante cumplió con los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad, cuando media una alegación referida directamente a un eventual procesamiento ilegal, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el acápite III.2 de la presente Sentencia, de ahí se tiene que con relación a un supuesto acto lesivo, entendido éste para el caso de autos, el supuesto de haber un inicio irregular de procedimiento, se tiene que evidentemente a partir de la publicación de la Ley 1970, el 31 de mayo de 1999, entraron en vigencia los arts. 19 y 20 del CPP, lo cual respondía a una política de descriminalización parcial de ciertas conductas penalmente reprochables, en sentido principalmente de conferirles un carácter eminentemente privado, frente a su anterior concepción que los consideraba como delitos de acción pública, transluciéndose en ello un cambio en la política criminal del Estado; sin embargo, resulta también evidente que el anterior régimen ritual penal, bajo la égida de intervención del Estado, reconocía la plena intervención de la representación del ministerio Público, en todos los procesos , aún en aquellos en los que a diferencia del sistema actual, están reservado únicamente a los particulares, concepto que se transluce de manera clara en la previsión del art. 46.7 del CPP.1972, en plena concordancia con el trámite previsto en el art. 262 de la citada norma ritual, es así que la intervención del representante del Ministerio Público en dichos procesos y su participación en los mismos, no importa un procesamiento ilegal per se, ya que como se tiene expuesto, ello respondía precisamente a una política criminal y de intervención del Estado en todos los asuntos que considere necesario. En el caso de autos el accionante acusa que por memorial de 16 de noviembre habría sido el Ministerio Público quien habría iniciado el proceso en su contra, desoyendo lo señalado en el art. 6 del CPP.1972; sin embargo del análisis contextual de dicha norma adjetiva, se tiene que, el art. 122, la denuncia podía ser interpuesta ante el Juez Instructor, el Ministerio Público e incluso ante la Policía, a objeto de que ejerciten la acción Penal que corresponda. En congruencia con ello en el parágrafo segundo del art. 124 del CPP 1972 se señala expresamente en los delitos de acción privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar; es así que el representante del Ministerio Público, remite mediante requerimiento la demanda previamente interpuesta por Rosario Teresa Machicado Aparicio, de 12 de noviembre de 1999, ante el Juez Instructor de Turno de La Paz, autoridad que en mérito a ello y atendiendo además al principio de oficiosidad vigente en el anterior sistema, emitióla Resolución 57/99 de 24 de noviembre de 1999, en la cual, hizo un análisis adecuado de la vigencia anticipada del Art. 20 de la Ley 1970 y en consecuencia, dispusó la tramitación de dicha denuncia como delito de “acción privada” señalando expresamente: “tramítese la causa de conformidad al art. 261 del Código de Procedimiento Penal”(sic). De ello se extrae esencialmente el hecho de que no existió intervención de oficio por parte del representante del Ministerio Público ya que su intervención emerge del memorial presentado por Rosario Teresa Machicado Aparicio; así mismo, se advierte que el trámite impreso a dicha denuncia se acomoda precisamente al correspondiente a los delitos de acción privada, ello en armonioso respeto de las modificaciones introducidas en la Ley 1970, por lo que el inicio del proceso en contra del accionante no reviste visos de ilegalidad, resultando más al contrario legal, por lo que en definitiva, el mandamiento de condena que aduce atentar contra su libertad, no emerge de un procedimiento ilegítimo como asegura el accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “La acción penal privada se ejerce sólo mediante acusación del agraviado o su representante legal”
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- ,
- Fragmento 27
- III.4. El caso en análisis
- Fragmento 29