SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R

Fecha: 20-May-2011

Fragmento 29

Corresponde en ese antecedente verificar si el accionante cumplió con los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad, cuando media una alegación referida directamente a un eventual procesamiento ilegal, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el acápite III.2 de la presente Sentencia, de ahí se tiene que con relación a un supuesto acto lesivo, entendido éste para el caso de autos, el supuesto de haber un inicio irregular de procedimiento, se tiene que evidentemente a partir de la publicación de la Ley 1970, el 31 de mayo de 1999, entraron en vigencia los arts. 19 y 20 del CPP, lo cual respondía a una política de descriminalización parcial de ciertas conductas penalmente reprochables, en sentido principalmente de conferirles un carácter eminentemente privado, frente a su anterior concepción que los consideraba como delitos de acción pública, transluciéndose en ello un cambio en la política criminal del Estado; sin embargo, resulta también evidente que el anterior régimen ritual penal, bajo la égida de intervención del Estado, reconocía la plena intervención de la representación del ministerio Público, en todos los procesos , aún en aquellos en los que a diferencia del sistema actual, están reservado únicamente a los particulares, concepto que se transluce de manera clara en la previsión del art. 46.7 del CPP.1972, en plena concordancia con el trámite previsto en el art. 262 de la citada norma ritual, es así que la intervención del representante del Ministerio Público en dichos procesos y su participación en los mismos, no importa un procesamiento ilegal per se, ya que como se tiene expuesto, ello respondía precisamente a una política criminal y de intervención del Estado en todos los asuntos que considere necesario. En el caso de autos el accionante acusa que por memorial de 16 de noviembre habría sido el Ministerio Público quien habría iniciado el proceso en su contra, desoyendo lo señalado en el art. 6 del CPP.1972; sin embargo del análisis contextual de dicha norma adjetiva, se tiene que, el art. 122, la denuncia podía ser interpuesta ante el Juez Instructor, el Ministerio Público e incluso ante la Policía, a objeto de que ejerciten la acción Penal que corresponda. En congruencia con ello en el parágrafo segundo del art. 124 del CPP 1972 se señala expresamente en los delitos de acción privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar; es así que el representante del Ministerio Público, remite mediante requerimiento la demanda previamente interpuesta por Rosario Teresa Machicado Aparicio, de 12 de noviembre de 1999, ante el Juez Instructor de Turno de La Paz, autoridad que en mérito a ello y atendiendo además al principio de oficiosidad vigente en el anterior sistema, emitióla Resolución 57/99 de 24 de noviembre de 1999, en la cual, hizo un análisis adecuado de la vigencia anticipada del Art. 20 de la Ley 1970 y en consecuencia, dispusó la tramitación de dicha denuncia como delito de “acción privada” señalando expresamente: “tramítese la causa de conformidad al art. 261 del Código de Procedimiento Penal”(sic). De ello se extrae esencialmente el hecho de que no existió intervención de oficio por parte del representante del Ministerio Público ya que su intervención emerge del memorial presentado por Rosario Teresa Machicado Aparicio; así mismo, se advierte que el trámite impreso a dicha denuncia se acomoda precisamente al correspondiente a los delitos de acción privada, ello en armonioso respeto de las modificaciones introducidas en la Ley 1970, por lo que el inicio del proceso en contra del accionante no reviste visos de ilegalidad, resultando más al contrario legal, por lo que en definitiva, el mandamiento de condena que aduce atentar contra su libertad, no emerge de un procedimiento ilegítimo como asegura el accionante.