SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0729/2011-R
Fecha: 20-May-2011
“La acción penal privada se ejerce sólo mediante acusación del agraviado o su representante legal”
Con ese cambio se tenía perfectamente establecido que los delitos clasificados como de acción privada por el art. 19 de la Ley 1970 iniciados en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2001 debían tramitarse conforme al CPP.1972 pero como delitos de acción privada, lo que a la luz del art. 6 de dicha norma adjetiva, que expresamente refiere “La acción penal privada se ejerce sólo mediante acusación del agraviado o su representante legal” y que según el accionante, que jamás se debió haber activado el enjuiciamiento de su representado en la forma en la que se lo hizo, ya que para ello medió un “requerimiento acusatorio”.
Señala que la autoridad jurisdiccional, emitió la Resolución 57/99 de 24 de noviembre, por la que admitió la acción ejercida por el Ministerio Público, por el delito de giro de cheque en descubierto y que una vez cumplidas las medidas jurisdiccionales contra el imputado y emitido el mandamiento de comparendo, recién la supuesta víctima presenta querella penal contra su representado, por lo que se puede verificar que fue el Ministerio Público quien ejerció la acción penal por un delito de orden privado sin tener legitimación para ello.
Que en ese antecedente el proceso en contra de su representado se habría inició y prosiguió ilegal e ilegítimamente, señalando que al momento de interponerse la acción de libertad, se habría operó la reparación del daño civil causado y en plena ejecución de los fallos del proceso de responsabilidad civil; así mismo alega que al mediar sentencia condenatoria contra Saúl Jerjes Jofré Sánchez de Loría, existe la posibilidad cierta de que se pueda buscar el cumplimiento de la sentencia, por lo que su libertad estaría bajo amenaza grave lo mismo que su derecho a la locomoción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “La acción penal privada se ejerce sólo mediante acusación del agraviado o su representante legal”
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”,
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 008/2010-R y 080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- ,
- Fragmento 27
- III.4. El caso en análisis
- Fragmento 29