SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0734/2011-R
Fecha: 20-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Windsor Goitia Chappi, refiere que el año 2004, con ayuda de su esposa, Karel Olmos Rivera de Goitia conformó una empresa unipersonal denominada “Rojhel Bolivia” dedicada a la formación de sociedades ”Joit venture”, figura contemplada en el Código de Comercio, la que consistía en que su persona se asociaba con algunas otras personas para un negocio determinado, el cual, al culminar el negocio se repartían las ganancias y la sociedad se disolvía.
Refiere que su empresa operaba en los departamentos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz donde crecieron rápidamente y se proyectaba a nivel nacional beneficiando a muchas personas que se embarcaron en esta novedosa y lícita forma de hacer negocios, la que no fue comprendida por el ente regulador, en ese entonces, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, emprendiendo una campaña de sabotaje y desprestigio en su contra.
Señala que en junio de 2007, el Superintendente de Bancos planteó denuncia por el delito de sociedades y asociaciones ficticias, poniendo en tela de juicio las actividades de su empresa, denuncia rechazada por el Ministerio Público, no conforme con ello el 22 de enero de 2008, formalizó denuncia, esta vez imputándole una supuesta estafa piramidal (figura no contemplada el Código Penal), habiendo emitido el ente regulador la Resolución 108/2007, disponiendo la clausura de todas las actividades de su empresa, motivando el incumplimiento de sus compromisos pactados con sus numerosos socios y posteriores querellantes.
Indica que a raíz de todos esos hechos, fueron imputados formalmente, por lo que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, les impuso medidas cautelares de carácter personal, arresto domiciliario con vigilancia policial para su persona y arresto domiciliario sin vigilancia para su esposa; proceso que al presente se encuentra radicado en el Tribunal Sexto de Sentencia, habiéndose presentado acusación fiscal el 24 de diciembre de 2008, la que desde enero del 2009, hasta finales del mismo año, no se notificó debido a la multiplicidad de querellantes, ordenándose la unificación de ellos por mandato del art. 80 del Código de Procedimiento Penal del (CPP), notificación que no se pudo realizar, es así que viendo la lentitud del proceso y al estar más de dieciocho meses privados de su libertad, solicitaron se fije audiencia para la consideración y posterior modificación de las medidas cautelares, sin embargo, se suspendió la audiencia por falta de notificación personal a los más de mil querellantes, solicitando nueva audiencia; empero, para no tropezar con el mismo problema, solicitaron que la notificación se realice mediante publicación de edictos, no habiendo otra manera, legal, rápida y efectiva de que estas sean notificadas. El 9 de diciembre de 2009, se fijó nueva fecha de celebración de audiencia la cual, en su segunda parte se decretó “no ha lugar”, con el argumento de que la notificación con la acusación fiscal se estaba realizando de manera personal, decreto contra el cual, dentro el plazo legal, interpusieron recurso de reposición el que fue confirmado por Auto de 12 de diciembre de 2009, resoluciones que les condena anticipadamente a seguir privados de su libertad y esperar otro año para poder tener la posibilidad de poner en consideración la modificación de las medidas sustitutivas pero restrictivas de su libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional, en los arts. 89 y ss., que han sido interpretados por este Tribunal, determina que quien creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa
- Así el art. 125 de la CPE, establece que
- se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.3.Análisis del caso concreto
- APROBAR