SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2011-R

Fecha: 20-May-2011

1)

Los demandados, en informe escrito cursante de fs. 42 y vta. expresaron: 1) El miércoles 4 de noviembre de 2009 a horas 8:00, cuando se dirigían a la zona del Mercado para realizar el control de tráfico, en inmediaciones de un semáforo ubicado en la calle Warnes esquina Amador Parada de la ciudad de Montero, vieron a un sujeto que circulaba a gran velocidad, más de lo permitido por el Reglamento y Código de Tránsito, en las zonas urbanas; 2) Ante el referido hecho, procedieron a seguir al accionante, interceptándolo por inmediaciones del residencial “Pinocho”, donde le pidieron su licencia de conducir y se negó a exhibirles, insultándolos con palabras irreproducibles; 3) Tuvieron que pedir refuerzos a Radio Patrulla 110, para que lo conduzcan a dicha Unidad, pero ellos no tuvieron participación en el presunto arresto; 4) En una anterior oportunidad, efectivos policiales de la “U.O.T.” lo llevaron a tránsito por conducir un vehículo de servicio público con una licencia no autorizada; y, 5) Respecto a la presunta relación sentimental que alude el accionante, indican que sólo se trata de una mera amistad, sin que ello interfiera en el cumplimiento de sus labores como funcionarios policiales. Por lo señalado solicitan la improcedencia del la acción de libertad.

Además de los citados casos, la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) En el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos; y, 2) Se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

En el ámbito penal contravencional, se tiene el Código Nacional de Tránsito (Resolución Suprema 187444 de 8 de junio de 1978), que en su Título VI “De las Faltas y Sanciones, Capítulo I, bajo el rótulo “De las Infracciones y Sanciones”, establece normas que regulan el régimen de las faltas y contravenciones, tipificando las diferentes conductas que constituyen infracciones de primer grado, segundo y de tercer grado, y las sanciones que serán aplicadas a quienes incurran en dichas infracciones. Entre las sanciones previstas está la de privación de libertad del infractor mediante el arresto; a ese efecto el art. 145 del referido Código, define que: “El arresto es la privación de la libertad del infractor por el tiempo que determine el Reglamento”.

2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.

3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación”.