SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.6. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática planteada, corresponde indicar que el accionante denuncia haber sido objeto de dos arrestos impuestos por los funcionarios de la Unidad Operativa de Tránsito ahora demandados, lo que a su criterio fue indebido porque no cometió ningún delito, ni falta o contravención y tampoco contaban con mandamiento emanado de autoridad competente para dicho efecto, motivados solamente por problemas personales que tiene el policía Rolando Llanos con su persona.

Como antecedente, relata el accionante que el primer arresto se produjo el 3 de septiembre de 2009, oportunidad en la que el precitado lo privó de su libertad por ocho horas en la Unidad Operativa de Tránsito, por el único hecho que su vehículo no contaba con la boleta de revisión técnica de tránsito, procediendo incluso a sacarle la placa para impedir que preste su servicio laboral, para finalmente, luego de transcurrido el tiempo señalado, cobrarle una multa de Bs400.- a efectos que recobre su libertad.

En cuanto al segundo arresto, objeto de análisis de la presente acción tutelar, el actor expresa que, el 4 de noviembre del mismo año, cuando se disponía a cruzar la calle en inmediaciones de la plazuela “Club de Leones” de la ciudad de Montero, ubicada en la zona del cementerio cerca al colegio “Marceliano Montero”, posteriormente de comprar salteñas, sorpresivamente se presentaron ambos demandados en una motocicleta de Tránsito y pretendieron subirlo a la fuerza al motorizado sin darle explicación alguna, habiendo opuesto resistencia, lo que motivó que pidieran refuerzos alegando “faltamiento a la autoridad”, concurriendo al llamado un Coronel de quien desconoce su nombre, y luego procedieron a arrestarlo para conducirlo a las oficinas de Radio Patrullas 110, propinándole codazos y empujones durante el trayecto, hasta recluirlo en las celdas de dicha instancia, lugar en el que, de manera circunstancial se encontraban periodistas del canal 8 ATB (VISIÓN CRUZ) de Montero, personas que filmaron los ultrajes cometidos por los demandados contra el accionante y contra los periodistas que fueron objeto de agresiones físicas y verbales por el hecho de filmar las actuaciones indebidas de los funcionarios policiales. Después de transcurrida una hora de privación de libertad y con el fin de evitar que otros medios de comunicación se presenten en la Policía, lo trasladaron de manera clandestina a la Unidad Operativa de Tránsito, donde permaneció recluido por más horas.

No obstante que las afirmaciones realizadas por el accionante no se encuentran acreditadas con documentación probatoria, dado que no existe ningún registro de ingreso ni salida del accionante en la Policía o Tránsito; los demandados negaron los hechos denunciados alegando que fue arrestado por conducir, no obstante no se tiene ninguna acreditación al respecto, existiendo por el contrario elementos que coinciden con las declaraciones realizadas por el actor y que merecen fe probatoria, por lo mismo deben tenerse presente, como el reportaje del periódico “El Norte” de Montero, que corrobora las agresiones físicas (ultrajes) sufridas por el accionante a momento de ser ingresado a las celdas de la Policía, haciendo mención inclusive a que minutos antes se lo detuvo en la plazuela del cementerio sin ninguna orden fiscal; de otro lado, la filmación que la Jueza de garantías requirió al medio de comunicación que filmó lo ocurrido y que se verificó en la audiencia pública, donde se constataron las agresiones cometidas contra el accionante, además de las marcas registradas en los brazos del mismo.

Los hechos relatados permiten concluir que el arresto del accionante, es arbitrario e ilegal, carente de razonabilidad y proporcionalidad, lo que se agrava aún más por las agresiones cometidas en su contra, situación que no puede ser justificada bajo ningún punto de vista. No se tiene evidencia alguna que el accionante hubiera incurrido en “faltamiento a la autoridad”, por lo tanto, no se advierte que hubiera protagonizado una alteración del orden público o causado desorden que hubiese puesto en amenaza la tranquilidad y seguridad pública o rebasado la autoridad de los funcionarios policiales; por el contrario, se comprueba un exceso en la aprehensión injusta, más aún cuando antes se había dado otro antecedente de abuso de autoridad en contra suya, evidenciándose un abusivo despliegue policial para conducir al accionante a las oficinas mencionadas y menos para trasladarlo de un lugar a otro sin que medie ningún justificativo.

En consecuencia, la conducta de los codemandados es reprochable, desconocieron sus funciones específicas, actuaron arbitrariamente abusando de sus facultades, entre ellas la de aprehender que esta condicionada a que exista orden escrita emanada de autoridad competente, como exige el art. 23.III de la CPE, que se trate de de flagrancia conforme previenen los arts. 225 y 227 del CPP y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias, situación que por supuesto en el presente caso no existe.