SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0758/2011-R
Fecha: 20-May-2011
i)
En audiencia, el abogado de los demandados agregó que: i) Rolando Llanos no participó en la primera detención del accionante y en todo caso debería pedirse un informe a la Unidad Operativa de Tránsito; y, ii) Desconocen el número de celular de la señorita que alude el accionante, por eso no puede afirmarse que el precitado la hubiera llamado.
El art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la LOPN, que determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: i) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; ii) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones; y, iii) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la subsidiariedad en las acciones de libertad
- III.3. Sobre el derecho a la libertad
- III.4. Marco legal aplicable ante la comisión de faltas y contravenciones
- III.5. Los límites de la facultad sancionatoria de la Policía Boliviana
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR