SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2011-R
Fecha: 20-May-2011
1)
Mediante Informe cursante de fs. 212 a 216 vta., Liborio Loza Antezana y Lidia Guzmán Loza, señalaron que: 1) Mediante la Resolución Municipal 71/2008 de 29 de diciembre, fue instruido el inicio de un proceso administrativo contra el accionante, por incumplimiento de deberes establecido en los arts. 5, 12, 14 y 28 del DS 29190, arts. 44.18, 62, 63, 64, 65 y 115 de la LM, art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y art. 77 inc. e) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, Resolución que se halla enmarcada dentro de la normativa legal municipal vigente, al igual que el Auto de 30 de diciembre de 2008, por parte de la Comisión de Ética, se halla previsto en el art. 35 de la LM, cumpliendo de esta manera con todas las condiciones de validez legal; 2) Respecto a la entrega de fotocopias legalizadas, ambas solicitudes fueron atendidas mediante proveídos que disponían dicho efecto, siendo de total responsabilidad del accionante apersonarse a recabar las mismas, no obstante de aquello la entrega fue efectivizada el 27 de enero de 2009, tal cual consta en el cargo correspondiente que cursa en el cuaderno administrativo; 3) La acción de amparo no procede contra actos consentidos, ya que de la revisión de sus memoriales de descargo se establece que carecen de adecuada fundamentación; 4) Con relación a la seguridad jurídica, cabe señalar que la violación a este derecho sucede cuando no se aplica objetivamente la Ley, hecho que no se dio en autos; ya que todos los actuados administrativos fueron realizados respetando la normativa legal aplicable al caso y los principios de interpretación; 5) En lo que respecta al debido proceso, el mismo fue respetado por cuanto el mismo fue llevado a cabo en vigencia del art. 29 de la LACG y art. 59.3 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Santibáñez; 6) En lo referido a la emisión del Informe Final por parte de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Santibáñez, tiene fundamento y base cierta por cuanto, el accionante ordenó la realización de compras que no se hallaban inscritas en la Programación Operativa Anual (POA), excediéndose en otro caso en el techo presupuestario para la perforación de un pozo de agua, proyecto que finalmente fue ejecutado en otra comunidad, distinta de la inicialmente programada, además de no haberse registrado varios procesos en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), omitiendo también la designación del Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional y Empleo; 7) En virtud de la prueba existente y en cumplimiento del art. 47 de la LM, se procedió a la suspensión del accionado del cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de Santibáñez, designándose a su sucesor; 8) La suspensión o destitución del cargo de Alcalde es una de las excepciones existentes al ejercicio de la función pública; 9) El proceso administrativo no responde a fines políticos como el accionante quiere ver; 10) En cuanto a la afirmación del accionante referida a la falta de respuesta a la reconsideración planteada por su persona, dicha aseveración no es correcta por cuanto a través de la Resolución Municipal 11/2009 de 26 de febrero, se ratificó íntegramente la Resolución Municipal 6/2009; y, 11) En lo que concierne a la violación del derecho al trabajo y a una justa remuneración, tampoco es evidente dicho extremo; en razón a que no era titular de dicho derecho, por cuanto se hallaba cumpliendo una función pública, que no se encuentra alcanzada por el Estatuto del Funcionario Público u otras normas de carácter laboral, afirmación coherente con la referida a que no se vulneró el derecho a una justa remuneración; ya que no se dieron los extremos de no haberle cancelado lo debido o lo adeudado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. A
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia aplicable al caso
- También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda
- suspensión hasta un máximo de treinta días
- APROBAR