SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2011-R
Fecha: 20-May-2011
suspensión hasta un máximo de treinta días
Sobre el párrafo precedente cabe hacer la siguiente aclaración, en los casos en que el órgano deliberante de la entidad edil suspendiera en el marco de un proceso administrativo bajo el paraguas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos, la suspensión debe tener necesariamente un plazo máximo, tal cual lo establece el art. 20 de la LACG, cuando señala que: “La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución”.
En el contexto anterior a la promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, era competencia del Concejo Municipal, el procesamiento interno del Alcalde Municipal, una vez conocido el hecho de oficio o a denuncia de parte, conforme se establece en los arts. 35 y 36 de la LM, debiendo contemplarse para tal efecto, el cumplimiento de los arts. 32, 33, 34 y 37 de la misma ley, según lo determina el art. 29.1 de la LM, concordante con el art. 108.1 de la CPE; no obstante de aquello, la suspensión temporal sin que concurra causal alguna, fruto de una Resolución Administrativa de orden administrativo disciplinario, en ningún caso pudo ser aplicada y menos aún ser mayor a treinta días. Lo que ocurrió en autos, fue una arbitraria suspensión indefinida que únicamente procedía en cuanto se den los supuestos fácticos y legales contenidos en el art. 39 de la LM.
Referente al caso analizado, la SC 0405/2002-R de 9 de abril, señala que:”… conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia establecida en la Declaración Constitucional Nº 06/2000 de 21 de diciembre de 2000, 'la indeterminación quebranta todo concepto de justicia, porque someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos; en suma, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada una de las personas'”, por tanto, habiéndose aplicado “suspensión temporal” en la que no se determinó el plazo o tiempo de la misma, y sin que hayan concurrido una o varias causales señaladas en la Ley de Municipalidades, se vulneraron los derechos al debido proceso, al ejercicio de la función pública, por abarcar dicha suspensión temporal mas allá del plazo establecido en la Ley.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. A
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia aplicable al caso
- También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda
- suspensión hasta un máximo de treinta días
- APROBAR