SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0771/2011-R
Fecha: 20-May-2011
a)
La ex autoridad demandada Rafael Puente Calvo, mediante informe escrito cursante de fs. 46 a 48, señaló: a) Por memorando URH/1166/08 de 22 de octubre de 2008, la Prefectura del departamento de Cochabamba, le comunicó el agradecimiento de servicios al ahora accionante, especificando que a partir de esa fecha hasta el 18 de noviembre del 2008, debió hacer uso de sus vacaciones anuales correspondientes, por lo que cesaría sus funciones a partir del 19 del mismo mes y año; b) El 4 de noviembre de 2008, el accionante, hizo conocer su condición de discapacitado, su inamovilidad funcionaria que estaba garantizada por la SC 1011/2005-R, y mediante hoja de ruta 9035, fue remitido a la Unidad de Recursos Humanos el 6 de noviembre de 2008, para su conocimiento y fines consiguientes; por otro lado, el 20 del mismo mes y año, solicitó pronunciamiento de su anterior memorial, el mismo que de igual manera, fue derivado con proveído a la Unidad de Recursos Humanos “para conocimiento y fines que correspondan” (sic), finalmente el 26 de noviembre de 2008, en su escrito confiesa espontáneamente en sentido que: “En fecha lunes 24 de noviembre de 2008, en horas de la mañana me hice presente en la Unidad de Recursos Humanos para preguntar si tenía alguna respuesta a las solicitudes planteadas, oportunidad en la cual se me informó verbalmente la decisión de anular el memorándum de agradecimiento de servicios URH/1166/08. Con la intención de viabilizar una pronta solución a la solicitud planteada, mi persona hizo entrega al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del memorándum como respaldo de esa decisión, recibiendo como respuesta que no era necesario y que se regularice esa situación” (sic), por consiguiente, devolviendo en conformidad el memorándum de agradecimientos de servicios; c) Por comunicación interna URH/02/2008 de 5 de enero de “2009”, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Prefectura, informó la reincorporación de Gualberto Mancilla Iriarte, haciendo conocer que no hubo necesidad de elaborar ninguna carta o memorándum de restitución, toda vez que personalmente dicha autoridad gestionó su reincorporación a su fuente laboral, en consecuencia se envió nota escrita a la responsable de caja a objeto de que no se exija la boleta de solvencia y se proceda al cobro regular de sus sueldos como todo funcionario regular, por lo que no tuvo impedimento alguno para el mencionado cobro; asimismo, se conversó con su superior para que el mismo día sea incorporado a su trabajo y así sucedió, tal cual se evidenció en los reportes de asistencia extendido por el responsable de recursos humanos; d) El 12 de enero de 2009, la encargada de apoyo administrativo de conformidad al registro de asistencia, informó que el ahora accionante el 24 de noviembre de 2008, registró su ingreso por la mañana y la tarde, al día siguiente solo registró por la mañana, abandonando sus funciones sin justificativo alguno a partir del 27 de noviembre de 2008, incurriendo en abandono de funciones establecida en tres días continuos y seis días discontinuos por el Capítulo VI, art. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público y art. 12 del Estatuto del Funcionario Prefectural de Cochabamba; e) El amparo constitucional, tal como expresa, ha sido interpuesto ante el incumplimiento de la SC 1011/2005-R, que le garantiza su inamovilidad funcionaria por discapacidad; sin embargo, no tomó en cuenta que por determinación del art. 102.IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la propia SC 0640/2007-R de 25 de julio, que es concordante con todo el efecto vinculante, no corresponde mediante un “recurso” de amparo constitucional exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, porque la ejecución simplemente corresponde al mismo Tribunal o Juez de instancia; y, f) La ex autoridad demandada ha cesado sus funciones el 11 de diciembre de 2008.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos fundamentales de las personas discapacitadas
- abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”
- “Toda persona con discapacidad goza del derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades con una remuneración justa que le asegure una vida digna”;
- III.4. Análisis de caso concreto
- REVOCAR