SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2011-R
Fecha: 30-May-2011
III.3.
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, a la libertad de locomoción y al debido proceso, de su representado; porque sin haber sido notificado legalmente en su domicilio real como procesal, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, resolvió en audiencia emitir el mandamiento de aprehensión a efecto de que se concretice la audiencia de medidas cautelares, dejándolo en indefensión.
De los antecedentes del proceso, se evidencia que el accionante por su representado, mediante memorial dirigido al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a tiempo de justificar su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares por motivos de salud, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, memorial que fue observado por la autoridad demandada por no acreditar su personería, recordándole además que la defensa en proceso penal es personal; el imputado subsanando lo observado reiteró mediante memoriales su petición y al no señalar domicilio, y omitir presentar la documentación idónea relacionado a su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares -certificado médico forense- fue observado, ocurriendo lo mismo con la Jueza en suplencia legal.
Se constató además, que el representado del accionante, se encuentra con mandamiento de aprehensión en virtud a una resolución judicial, previa consideración de su situación jurídica, realizada en una audiencia pública de medidas cautelares; determinación que puede ser reclamada en segunda instancia para que el tribunal de alzada, tenga la oportunidad de pronunciarse respecto a las denuncias o alegaciones que en su caso pueda solicitar el imputado; consecuentemente, el imputado, antes de acudir a una acción extraordinaria como es la acción de libertad, si consideraba que la resolución que disponía su aprehensión vulneraba sus derechos, debió solicitar la nulidad de notificación conforme prevé el art. 166 del CPP y/o aplicar el art. 251 del mismo cuerpo legal, e interponer el recurso de apelación que dicha norma le faculta, y que es considerado un medio idóneo, adecuado y apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en el que el Tribunal superior -como se dijo- tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en dicha acción.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria, de manera específica, prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad de locomoción supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que, excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 2
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3.
- APROBAR