SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2011-R
Fecha: 30-May-2011
improcedente
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constitudia en Tribunal de garantías, por Resolución 111/2009 de 18 de diciembre, cursante de fs. 81 a 82, declaro improcedente la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo manifestado por el Juez de la causa, se conoce que el accionante por su representado, presentó memorial en primera instancia, el mismo que fue observado por no haber señalado el domicilio correspondiente a efectos de notificación, al ser subsanado el 13 de noviembre de 2009, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, así, estando en suplencia del titular la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, mediante proveído exigió la presentación del certificado médico forense, tal cual se dispuso el 10 de noviembre de 2009; 2) De acuerdo al art. 125 de la CPE, refiere que la acción de libertad procederá contra cualquier acto ilegal, persecución indebida o procesado indebidamente, por lo que en el presente caso se debe tomar en cuenta la SC 0160/2005-R, que establece que para ingresar a considerar la violación del derecho a la libertad y a la libre locomoción y que le fuera restringido a través de una orden de mandamiento de aprehensión emitida por el Juez, la parte accionante, tenía las vías y los mecanismos legales para hacer valer; es decir, que previamente debió agotar en la vía ordinaria y los medios que la ley le franquea, además considerar lo que señalan los arts. 160 y 166 del CPP, bajo este presupuesto, la parte accionante debió solicitar la nulidad de notificación a los efectos del trámite legal correspondiente para hacer valer sus derechos antes de ingresar y acudir a la vía constitucional, tal cual señala la SC 0160/2005-R; y, 3) El Tribunal Constitucional, en sus diferentes Sentencias Constitucionales se refirió al principio de subsidiariedad, señalando que se deben agotar todos los medios legales para que las partes acudan ante el Juez respectivo, y una vez agotado los mismos, se puede abrir la vía constitucional; por lo que el Tribunal no puede ingresar a considerar la errónea o falta de notificación para determinar el motivo de la inconcurrencia del imputado a la audiencia de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2009, cuando lo correcto era acudir a los medios de defensa que la ley les franquea.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 2
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3.
- APROBAR