SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

a)

Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera, y contra José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda, todos de la Corte Suprema de Justicia, autoridades demandadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 96 a 98, señalando: a) La accionante pretende que a través de esta acción se deje sin efecto el Auto Supremo 592 de 21 de diciembre de 2009, y una vez quede sin efecto, se dicte una nueva resolución declarando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; b) Por memorial de 11 de septiembre de 2009, el procesado Ives Rosales Ríos, presentó recusación contra Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera, y contra José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda, todos de la Corte Suprema de Justicia, y una vez rechazada la recusación y hasta la emisión del Auto Supremo cuestionado el procesado Yamil Assad Nemer Abuawad, no volvió a formular la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso “como es debido”; c) El Tribunal de casación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del CPP, declaró no haber lugar a la extinción penal referida, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión; en consecuencia, el Auto Supremo en cuestión, se encuentra debidamente emitido, por tanto, con su pronunciamiento no se violaron derechos ni garantías.            

Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, necesariamente: ”…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio.

De la relación de la jurisprudencia glosada, se concluye que la acción de libertad, al igual que resguarda el derecho a la vida, el derecho a la libertad física o personal, el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos en los que está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida, de igual forma tutela el debido proceso, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción de la libertad física.