SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
concedió
El Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronuncio la Resolución 04/2010 de 3 de febrero, cursante de fs. 102 a 105 vta., por la que concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el mandamiento de condena librado contra el representado de la accionante y la nulidad de obrados hasta “fs. 11216 inclusive” (sic), disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, resuelva el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, antes de la resolución de fondo en el marco de los arts. 314 y 315 del CPP, con el siguiente fundamento: 1) De conformidad al art. 186 del CPP de 1972, en consonancia con el art. 308 inc. 4) del CPP, las cuestiones previas como la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; ello implica que el Tribunal Supremo, al tener conocimiento de la presentación de una solicitud de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debió resolver la misma antes que la cuestión de fondo; 2) El hecho de que en la misma fecha se haya presentado recusación, no constituye óbice alguno, por cuanto la misma fue rechazada por los Ministros demandados y además declarada ilegal por la Sala Civil Primera, siendo así, una vez retornado el expediente, era su obligación tramitar el incidente conforme al art. 314 del CPP admitiendo o rechazándolo antes de la cuestión de fondo; 3) Si los argumentos del incidente eran los mismos que dieron lugar al Auto Supremo 218 de 7 de abril de 2009, igualmente correspondía pronunciar rechazando la misma por mandato del art. 315 del CPP, parte “in fine” ; 4) Como consecuencia de la falta de resolución de la excepción planteada se vulneró el debido proceso en su vertiente a la defensa consagrada en el art. 115.II de la CPE, el Auto Supremo 592 de 21 de diciembre de 2009, no adquirió la calidad de cosa juzgada material, atentándose la libertad de locomoción del imputado, más aún cuando se libró mandamiento de condena en su contra; y, 5) Aparentemente, la acción de libertad a “prima facie” resultaría “improcedente” por cuanto el debido proceso debe ser observado mediante la acción de amparo constitucional; sin embargo, la doctrina constitucional al respecto refiere que cuando la vulneración al debido proceso está ligada a la libertad de locomoción, es viable la acción de libertad. Por todo lo analizado, se concluye que debe concederse la tutela solicitada, puesto que el representado de la accionante se encuentra ilegalmente perseguido, amenazado en la restricción o supresión de sus derechos a la libertad física y de locomoción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- SC 0895/2010-R
- libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la celeridad procesal
- SC 0049/2011-R
- al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso,
- SC 0352/2010-R
- a través de la acción de amparo constitucional
- REVOCAR