SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la celeridad procesal

Recordado el marco legal y constitucional aplicable al caso en examen, de los datos que fluyen del expediente en revisión, se constata que los actos denunciados se relacionan íntimamente con el procesamiento indebido, puesto que de manera clara la accionante denuncia como vulnerados los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la celeridad procesal, siendo la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico anterior, perfectamente aplicable al caso concreto, por lo siguiente: a) La primera condición que debe concurrir a efecto de activar la vía de la acción de libertad, es que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; al respecto, en el caso en revisión, corresponde mencionar que la accionante denuncia como acto ilegal: “La falta de pronunciamiento previo a la resolución de fondo, de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso” (sic); ahora bien, de los datos del expediente se evidencia que el representado de la accionante, efectivamente planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia haya resuelto conforme corresponde en derecho tal solicitud; es decir, con carácter previo, al contrario, resolvió el fondo del asunto por Auto Supremo 592 de 21 de diciembre de 2009, por el que absuelve por un delito y condena a pena privativa de libertad por otros delitos al representado de la accionante, con lógica consecuencia en la emisión del mandamiento de condena correspondiente, de ello se puede afirmar, que los actos denunciados de ilegales, tienen relación o constituyen la causa directa para la amenaza de restricción a la libertad del representado de la accionante, por ende, el primer requisito establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo se halla presente en la problemática planteada; y, b) En relación al segundo requisito, el que está referido a la existencia de absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, al respecto, es posible afirmar que el segundo requisito exigido a objeto de que la acción de libertad ingrese a tutelar denuncias de procesamiento ilegal o indebido como en el caso en revisión, no concurre en la problemática planteada, y no es de aplicación al presente caso porque no concurren los presupuestos mínimos para establecer que hubiera existido absoluto estado de indefensión, al contrario, de los datos del proceso, se establece que el accionante hizo uso de todos los recursos y medios a su alcance, pues no sólo que planteó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que también, insistió en la resolución del incidente planteado conforme se acredita por memorial de 10 de septiembre de 2009 (fs. 12), amplió fundamentación de su recurso por memorial de igual fecha (fs. 15 a 21), solicitó explicación y complementación en seis numerales, dos de ellos extrañando la falta de resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con lo que se acredita plenamente que no existió indefensión absoluta, pues hizo uso de los recursos a su alcance y estuvo en conocimiento de los actuados efectuados en el proceso.