SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0845/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
a)
La Jueza demandada, en el informe escrito cursante de fs. 26 a 27 vta., indicó lo siguiente: a) Ante la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, se establece que el demandado no fue encontrado para su citación con la demanda de divorcio por encontrarse en el exterior; este actuado se puso en conocimiento de la demandante, razón por la que ésta pidió la citación del demandado por edictos, prosiguiendo de esta forma el proceso habiéndose designado defensor de oficio, quien asumió defensa hasta dictarse sentencia fijando la suma de Bs 600.-(seiscientos bolivianos) mensual como asistencia familiar a favor de los dos hijos menores de edad. Durante la tramitación del referido proceso, no se vulneró los derechos a la defensa y el debido proceso ni mucho menos la garantía de presunción de inocencia del accionante, por cuanto él mejor que nadie sabe la situación y relación con su esposa; por otra parte, el hecho de que no se hubiese enterado de la demanda, es un aspecto que escapa a la responsabilidad del Juez. Respecto a la formalidad o requisito extrañado a la falta de indicación del número del domicilio del demandado, así como el contenido de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, éste fue subsanado con la citación del demandado por edictos; b) Desarchivado el proceso, María Mirna Forest Aguilera, pide liquidación del monto de la asistencia familiar; entonces, dicha liquidación se notificó por cédula y el accionante en ningún momento desvirtuó el hecho de que se trata de un domicilio diferente, por el contrario, en su memorial de apersonamiento, tomó conocimiento de dicho actuado por lo que él mismo cumplió su objetivo de hacer conocer al demandado la existencia de una deuda por asistencia familiar en favor de sus hijos; en consecuencia, no se ha causado indefensión al accionante; c) Con relación al memorial de recurso de apelación, lamentablemente existió un entrepapelado, razón por la cual no se providenció oportunamente; empero, se resolvería de la misma forma que el incidente, es decir, sin lugar a dejar sin efecto el mandamiento de apremio en previsión del contenido del art. 436 del CF; además, se debe tomar en cuenta lo señalado por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto a la ejecución de sentencia. Por último, el art. 125 de la CPE, no es aplicable, por cuanto no se ha puesto en peligro la vida del accionante, no está siendo ilegalmente perseguido, ni fue ilegalmente procesado; consecuentemente, por los argumentos expuestos, la emisión del mandamiento de apremio, se efectuó con plena competencia y en ejecución de sentencia para que el obligado cumpla con su deber de satisfacer las necesidades biológicas de sus hijos que son de atención impostergable y que no puede diferirse su cumplimiento por recurso alguno
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- ”I.
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso
- mismo aún se encuentra en trámite con recursos pendiente de resolver
- APROBAR