SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos se establece que, el Tribunal Segundo de Sentencia no dio respuesta alguna sobre la solicitud del accionante para que se le extienda papeleta de depósito judicial, con la finalidad de que el accionante oble la fianza impuesta por el Juez cautelar; efectivamente según la relación de fechas corroborado por las manifestaciones de las partes, se tiene que presentó el memorial el 17 de abril de 2009 y según cargo de presentación, al margen de referir que fue presentado en esa fecha se alude que, pasa a despacho en 27 del indicado mes; o sea diez días después, lo que innegablemente involucra una dilación ostensible vinculada con el derecho que protege este mecanismo procesal. A ello se suma que, el accionante al ampliar su demanda, no desvirtuada por los demandados señaló que, el “día de ayer” (sic) refiriéndose al 27 de abril de 2009 fue notificado con un decreto de 28 del indicado mes y año en el que se ordenó que presente copia de la resolución por la que se le otorgó las medidas sustitutivas; pieza procesal que debió ser pedida inmediatamente una vez presentado el memorial; evidenciándose con ello una ostensible dilación que resulta inadmisible dado el derecho cuestionado, cuando lo que correspondía dada la situación jurídica del impetrante quien efectivamente mediante Auto 45/09 de 11 de marzo de 2009, el Juez cautelar dispuso medidas sustitutivas a su favor, que no pudieron concretarse porque no obló la fianza y que por ende sólo dependía de su concretización el recobrar su libertad, debió actuarse con celeridad observando dicho principio procesal consagrado en los arts. 178.I y 180 de la CPE que en este caso está vinculado con la libertad.
Bajo estos razonamientos, al no haber procedido así, se ha incurrido en un acto ilegal que atenta el derecho a la libertad, aspecto que abre de inmediato la tutela que brinda la acción de libertad, pues el principio de celeridad procesal halla su esencia en la exigencia y deber jurídico de los administradores de justicia de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata, si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del accionante con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del accionante, del que dimana responsabilidad. Así estableció la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, actualmente consagrado en el art. 180.I de la CPE, cuando: “… establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y un plazo razonable si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan.
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. Sobre la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III 4. Respecto a la procedencia del recurso de reposición
- III.5. Respecto a la legitimidad pasiva y responsabilidad de los funcionarios subalternos del Poder Judicial
- Fragmento 15
- APROBAR