SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
1)
Por su parte los Vocales demandados, por informe escrito cursante de fs. 111 a 113, manifestaron que: 1) La Resolución 09/2008 de 22 de enero, que emitieron como Tribunal de garantías por la cual se dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 240 de 27 de abril de 2007, por haber advertido la vulneración al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, toda vez que uno de los fundamentos del Recurso de casación interpuesto por el tercero interesado Arturo Segovia Herrera dentro de la demanda de reincorporación laboral, fue el derecho al fuero sindical; aspecto omitido en el fundamento del referido Auto Supremo, por lo que al haber dispuesto dejar sin efecto dicho fallo y que se dicta nueva resolución en el que se explique el porqué del fallo, no hicieron otra cosa que cumplir con su deber; 2) El memorial de la presente acción de amparo, no explica de qué forma se habría vulnerado derechos o garantías constitucionales de la CNS al haber pronunciado la Resolución 9/2008, en consecuencia, debió ser rechazada in limine la acción tutelar que se analiza; 3) La CNS fue notificada con la Resolución de amparo constitucional 9/2008 el 22 de enero de 2008 y hasta la fecha de presentación de la presente acción, transcurrieron más de dieciocho meses, por lo que la presente acción tutelar no cumple con el principio de inmediatez y debió ser declarada improcedente; y, 4) Conforme a la jurisprudencia constitucional (SSCC 1249/2001-R y 1077/2008-R) los fallos emitidos por los Tribunales de garantías, únicamente pueden ser revisados por el Tribunal Constitucional y no es susceptible de impugnación o de revisión por ningún otro Tribunal en observancia del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional, (LTC), motivo por el cual también correspondía su improcedencia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- III.2. Análisis del caso de autos
- “concedido”
- REVOCAR