SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

a)

Los Ministros demandados mediante el informe escrito cursante de fs. 107 a 110, leído en audiencia, señalaron: a) El Auto Supremo 13 que ahora se impugna, fue emitido el 23 de enero de 2009 y hasta la fecha de presentación del memorial que subsana las observaciones formales realizadas por el Tribunal de amparo, transcurrieron más de seis meses, de donde se infiere que la presente acción fue planteada fuera de término establecido por la uniforme jurisprudencia constitucional y en franca violación del art. 129 de la CPE; es decir, después de haber consentido libre y expresamente en la preclusión de su derecho, por lo que su consideración es inviable, consiguientemente debe ser rechazada in limine; b) Los accionantes pretenden revertir fallos pasados en autoridad de cosa juzgada substancial, desnaturalizando la facultad inserta en los arts. 129 y 130 de la CPE, lo que significaría que el amparo se constituya en una instancia más de revisión de hechos que fueron legalmente juzgados en la justicia ordinaria, pues la Sala Social y Administrativa constituye un Tribunal que cierra la discusión sobre los derechos laborales controvertidos en las instancias, al ser una facultad privativa de ésta y no de otros Tribunales; c) Conforme expone el Auto Supremo impugnado, el fuero sindical constituye una garantía que puede hacerlo valer aquél dirigente sindical legalmente elegido y durante el período por el que fue elegido, más el concedido por ley, en ese marco el ejercicio sindical del demandante fue ampliado hasta el mes de febrero de 1999 por lo que no correspondía su despido, sino previo cumplimiento de la expresa previsión contenida en el art. 1 del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por Ley 3352 de 21 de febrero de 2006 y si la entidad accionante considera que las Resoluciones Ministeriales 464 de 31 de agosto de 1998 y 092 de 23 de febrero de 1999, fueron emitidas sin competencia, correspondía que demande la nulidad de esos instrumentos en la vía llamada por ley, al no haber obrado así consintieron en su fuerza legal, sometiéndose voluntariamente a su regulación y cumplimiento; y, d) El Tribunal de casación a tiempo de resolver  controversias en que se involucren actos administrativos como del presente caso, (reclamados de nulos por los recurrentes) debe presumir que dichos actos fueron emitidos de buena fe y que son legales y legítimos, mientras no exista una manifestación expresa que los declare ilegales o ilegítimos, es así que mal pudo declarar nulas las mencionadas Resoluciones Ministeriales, como ahora pretenden los accionantes, ni tampoco aplicar los principios de manera inversa presumiendo la mala fe o su ilegalidad o ilegitimidad.