SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
a)
Los Ministros demandados mediante el informe escrito cursante de fs. 107 a 110, leído en audiencia, señalaron: a) El Auto Supremo 13 que ahora se impugna, fue emitido el 23 de enero de 2009 y hasta la fecha de presentación del memorial que subsana las observaciones formales realizadas por el Tribunal de amparo, transcurrieron más de seis meses, de donde se infiere que la presente acción fue planteada fuera de término establecido por la uniforme jurisprudencia constitucional y en franca violación del art. 129 de la CPE; es decir, después de haber consentido libre y expresamente en la preclusión de su derecho, por lo que su consideración es inviable, consiguientemente debe ser rechazada in limine; b) Los accionantes pretenden revertir fallos pasados en autoridad de cosa juzgada substancial, desnaturalizando la facultad inserta en los arts. 129 y 130 de la CPE, lo que significaría que el amparo se constituya en una instancia más de revisión de hechos que fueron legalmente juzgados en la justicia ordinaria, pues la Sala Social y Administrativa constituye un Tribunal que cierra la discusión sobre los derechos laborales controvertidos en las instancias, al ser una facultad privativa de ésta y no de otros Tribunales; c) Conforme expone el Auto Supremo impugnado, el fuero sindical constituye una garantía que puede hacerlo valer aquél dirigente sindical legalmente elegido y durante el período por el que fue elegido, más el concedido por ley, en ese marco el ejercicio sindical del demandante fue ampliado hasta el mes de febrero de 1999 por lo que no correspondía su despido, sino previo cumplimiento de la expresa previsión contenida en el art. 1 del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por Ley 3352 de 21 de febrero de 2006 y si la entidad accionante considera que las Resoluciones Ministeriales 464 de 31 de agosto de 1998 y 092 de 23 de febrero de 1999, fueron emitidas sin competencia, correspondía que demande la nulidad de esos instrumentos en la vía llamada por ley, al no haber obrado así consintieron en su fuerza legal, sometiéndose voluntariamente a su regulación y cumplimiento; y, d) El Tribunal de casación a tiempo de resolver controversias en que se involucren actos administrativos como del presente caso, (reclamados de nulos por los recurrentes) debe presumir que dichos actos fueron emitidos de buena fe y que son legales y legítimos, mientras no exista una manifestación expresa que los declare ilegales o ilegítimos, es así que mal pudo declarar nulas las mencionadas Resoluciones Ministeriales, como ahora pretenden los accionantes, ni tampoco aplicar los principios de manera inversa presumiendo la mala fe o su ilegalidad o ilegitimidad.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- III.2. Análisis del caso de autos
- “concedido”
- REVOCAR